SAP Valencia 557/2010, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2010
Fecha29 Octubre 2010

Rollo nº 000652/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 557

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

Vistos, por la Ilma.Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal -000677/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, entre partes; de una como demandado - apelante/s COM PROP EDIFICIO DIRECCION000 DE CULLERA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN ROIG PEYRO y representado por el/la Procurador/a D/ Dª IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra como demandante - apelado/s SCHINDLER SA, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. IGNACIO LÓPEZ-LAPUENTE FERRAZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIA MAS HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, con fecha 30 de marzo de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda instada por la Procuradora Doña Julia Mas Hernández en nombre y representación de Schindler S.A y en consecuencia debo condenar y condeno a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Cullera a abonar a la parte actora la suma de

2.896,99 euros, así como al pago de los intereses legales y de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de Octubre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Schindler S.A. formuló demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 sito en la calle DIRECCION001 NUM000 y NUM001 de la localidad de Cullera reclamando 2.896,99 #. Sustenta su pretensión en que el día 10 de marzo de 1992, formalizó con la Comunidad de Propietarios un contrato de mantenimiento de 2 ascensores con una duración inicial de 10 años, prorrogables tácitamente por iguales periodos. Fue prorrogado el día 1 de abril de 2002, por lo que su próximo se produciría el día 31 de marzo de 2012.- El día 1 de octubre de 2008 la demandada manifestó su voluntad de resolver el contrato, de forma unilateral y sin justa causa, lo que no fue aceptado por la actora. Por todo ello la demandante pretende que se declare resulto el contrato de mantenimiento suscrito en su día entre las partes y se condene a la Comunidad demandada al pago de

2.896,99 #, en concepto de daños y perjuicios, ante la resolución unilateral del contrato de mantenimiento, así como los intereses legales correspondientes.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora puesto que, pese a reconocer la resolución unilateral del contrato, invoca que nos hallamos ante un contrato de adhesión lo que convierte en nula la cláusula 4º del contrato por la que se establece un periodo de prórroga de 10 años.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación he de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante

TERCERO

Invoca la parte apelante que la sentencia incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba porque el contrato que vinculaba a las partes era un contrato de adhesión que no fue negociado, y de su contenido se deduce la existencia de cláusulas abusivas que vulneran el artículo 82 y ss de la Ley de Consumidores de 2007, puesto que fija una duración de 10 años con una indemnización a favor del contratista del 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de resolución. También estima abusiva la cláusula 6ª porque impide cualquier modificación posterior del contrato.

Primero

Sobre las cláusulas de los contratos por los que se establece la prórroga tácita por unos periodos muy prolongados en el tiempo se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, esta Sala, actuando como Tribunal Colegiado, así como sus miembros, en Resoluciones Unipersonales, pudiendo citar, entre las primeras, la dictada en el rollo de apelación 932/2008, del 30 de enero de 2009, Sentencia número 34, ROJ SAP V 848/2009 y, entre las segundas, la sentencia del 2 de septiembre de 2010 dictada en el rollo de apelación 496/10, sentencia número 438/10 . En la primera de las citadas dijimos: El segundo motivo de apelación es de orden jurídico y radica en determinar si la cláusula octava del contrato es nula; se invoca el artículo 12-3 de la LGDCU de 19 de julio de 1984, modificado por la Ley de 31 de diciembre de 2006, que establece: "2. Se prohíben, en los contratos con los consumidores, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.

  1. - En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin el al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner...

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