SAP Madrid 1166/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1166/2010
Fecha27 Octubre 2010

ROLLO DE APELACION Nº 249/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 533/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 1166/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección 23ª

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ (PRESIDENTA)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO (PONENTE)

En Madrid, a 27 de octubre de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Salomé Rosa Chuwa en representación de D. Abelardo y Arsenio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2010, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 cuyo fallo es el siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abelardo, en concepto de autor, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado tentativa de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, concurriendo la circunstancia atenuante de adicción grave del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del vigente Código Penal a LA PENA DE 3 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Arsenio en concepto de autor, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA DE 8 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Asimismo procede la condena de ambos acusados Abelardo y Arsenio a que indemnicen conjunta y solidariamente al perjudicado en cuantía de 383,28 euros, en concepto de los daños causados en su vehículo, y lucro cesante ocasionado a consecuencia de los hechos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Francisca Uriarte Tejada en representación de Dª. Ramona que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por ambas partes procesales, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 19 de julio de 2010 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 15 de octubre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 19 de octubre de 2010.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia apelada que dicen: "que el día 9 de Agosto de 2006, sobre las 04.30 horas, los acusados Abelardo y Arsenio, en compañía de otro individuo no identificado, y con ánimo de ilícito beneficio, rompieron la ventanilla del turismo Y-....-YS, que su propietario Francisco, había dejado debidamente cerrado y aparcado en la calle Colonia Marconia, de esta capital y entrando en el interior del vehículo, cogieron varios CDS y manipularon los cables del encendido eléctrico, siendo sorprendidos por la policía en el interior del turismo y perseguidos, recuperándose los CDS. Los daños causados han sido tasados en 136,61 euros. El acusado Abelardo tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente disminuidas a causa del consumo previo de la cocaína".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación del Ministerio Fiscal solo alega, la indebida aplicación de la eximente incompleta de drogadicción entendiendo que debe ser aplicada solo como atenuante simple y por lo tanto sin bajada de grado y con aplicación de las reglas del artículo 66 del CP debiendo imponerse una pena de 8 meses de prisión y no de 3 meses de prisión.

Sin embargo, el recurso de apelación de los acusados afirma la concurrencia de error en la apreciación de la prueba al no existir prueba de cargo bastante para romper el principio de presunción de inocencia por ser su versión compatible con los hechos y solicitando la aplicación de la eximente incompleta para ambos acusados. Pues bien la Sala considera más adecuado comenzar por el recurso de los acusados y en concreto por el error en la apreciación en la prueba.

Y en primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997 ).

En segundo lugar, y en cuanto al error en la valoración de la prueba, señalar que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que la Sra. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada. Y el Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

A este respecto hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras.

Y la autoría de los acusados del ilícito penal de robo con fuerza en vehículo de motor deriva de la valoración conjunta de todas las pruebas que explican la comisión por parte del mismo de los hechos...

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