SAP Granada 421/2010, 29 de Octubre de 2010
Ponente | JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT |
ECLI | ES:APGR:2010:1354 |
Número de Recurso | 425/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 421/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 425/2010 - AUTOS Nº 571/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.
S E N T E N C I A N º 421
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 425/2010 - los autos de J. Ordinario nº 571/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Granada, seguidos en virtud de demanda de Alvaro, Basilio y Ceferino contra Bareo Investments S.L.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30/09/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Ceferino, D. Alvaro y D. Basilio, representados por la Procuradora Sra. Luzón Tello, contra la entidad Bareo Investments S.L., representada por la Procuradora Sra. Reina Infantes; declaro no haber lugar a la misma; con expresa imposición de las costas a la parte actora ".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La acción resolutoria entablada en la demanda tuvo por causa el supuesto incumplimiento por la entidad demandada de la cláusula octava del contrato privado de compraventa de 16 de abril de 2.007, demanda en cuya fecha aun no había precluido el plazo de entrega de la vivienda contractualmente pactado, reputando, no obstante, como grave incumplimiento contractual la negativa de la demandada a la entrega de la garantía en los términos recogidos en el requerimiento notarial de 13 de mayo de 2008, lo que le sirvió de argumento para dar por resuelto el contrato de compraventa, que mediante éste procedimiento se pretende.
Previamente, se ha de reseñar que a propósito de lo que dispone el Art 1124 CC es pacifica la doctrina jurisprudencial en cuanto que no basta aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato; siendo especialmente significativa al...
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