ATS, 27 de Octubre de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:16310A
Número de Recurso4582/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 858/2007 seguido a instancia de NISA NUEVAS INVERSIONES EN SERVICIOS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Tania, sobre jubilación parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de noviembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier López Ricarte en nombre y representación de NISA NUEVAS INVERSIONES EN SERVICIOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -revocando la dictada en la instancia- desestima la demanda formulada por la empresa contra la resolución del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el pago de la pensión de jubilación parcial de un trabajador de la mercantil. La empleadora contrató como relevista a una trabajadora que era fija en la empresa, dado el fraude de ley que se apreció en su contratación temporal, por lo que ni estaba desempleada ni tenía concertado un contrato de duración determinada. La Sala, remitiéndose a lo ya resuelto en supuestos semejantes, considera que la empresa ha cometido una irregularidad al contratar como relevista a una trabajadora que no cumplía los requisitos legalmente exigibles y, por tanto, es responsable del abono a la Entidad Gestora del importe devengado por la prestación de jubilación parcial.

La empresa recurre en casación unificadora, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13-04-07 (Rec. 268/07 ). Dicha resolución declara que no existe responsabilidad empresarial para el abono de la prestación de jubilación parcial reconocida a un trabajador en un supuesto en el que se extinguieron los contratos del jubilado parcialmente y del trabajador relevista en virtud de un ERE, que autorizo la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla de la empresa demandante y, por consiguiente, el cierre empresarial. La Sala razona que si la autoridad laboral, conforme a lo previsto en el art. 51 ET, autoriza a la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo y admite el consiguiente cierre, es evidente que no puede mantenerse el relevo por cuanto no hay actividad empresarial en la que emplear al relevista; existe una total y completa imposibilidad fáctica -y consecuentemente jurídicade dar trabajo a trabajador alguno, sea a tiempo completo, sea a tiempo parcial, sea por período determinado sea por período indeterminado.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas. En el caso resuelto por la impugnada, la empresa contrato como relevista a una trabajadora que ya era fija en la empresa, dado el fraude de ley apreciado en su contratación temporal. Por el contrario, en el supuesto analizado por la sentencia referencial, los contratos del jubilado parcial y del relevista se extinguieron junto con los del resto de la plantilla en virtud de un ERE, existiendo una imposibilidad de continuar la actividad empresarial y de contratar a trabajador alguno.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier López Ricarte, en nombre y representación de NISA NUEVAS INVERSIONES EN SERVICIOS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 314/2009, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 13 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 858/2007 seguido a instancia de NISA NUEVAS INVERSIONES EN SERVICIOS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Tania, sobre jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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