ATS, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2006, en el procedimiento nº 490/2005 seguido a instancia de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra CONFECCIONES HORTENSIA S.L. y Dª Leonor, sobre prestaciones por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CONFECCIONES HORTENSIA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Canicarte Gómez en nombre y representación de CONFECCIONES HORTENSIA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- estima parcialmente la demanda formulada por el SPEE, declarando la responsabilidad de la empresa demandada en el abono de las prestaciones de desempleo percibidas por la trabajadora, condenando a abonar 6.985,32 # al organismo demandante. La trabajadora ha prestado servicios para la empresa demandada en virtud de distintos contratos de trabajo de duración determinada en periodos que comienzan en el año 2000 y finalizan el 5-4-05 para las campañas otoño-invierno o primavera-verano. Ha percibido prestaciones por desempleo en los cuatro años anteriores a abril de 2005 por cuantía de 4.951,19 #. La cuestión que se plantea en suplicación es si la aplicación del art. 145 bis de la LPL puede retrotraerse a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor el 14-12-02. La Sala rechaza el motivo, razonando que acreditado que la ultima solicitud de prestaciones se produjo el día 14 de abril de 2005 (que es cuando nace la acción al amparo del art. 145 bis LPL ), resulta que el plazo de cuatro años deberá empezar a contarse desde esa fecha hacia el pasado. De modo que, esos cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones no deben entenderse como el limite temporal de los contratos a tener en cuenta para examinar las posibles irregularidades que los mismos contuvieran, sino, como el propio articulo expresa, la delimitación de la posibilidad de exigir el reintegro de las prestaciones a aquellas que hayan sido reconocidas en este periodo, lo que excluye igualmente que los contratos a los que se refiere la norma sean solo los suscritos a partir de la entrada en vigor de la Ley 45/2002 .

La empresa recurre en casación para la unificación de la doctrina planteando que no procede la devolución de las prestaciones de desempleo, ya que si la trabajadora hubiese sido contratado correctamente, como fija discontinua, habría percibido también la prestación de desempleo. Propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 08-05-09 (Rec. 2369/08 ).

Dicha resolución resuelve sobre una reclamación formulada por el SPEE, en la que se pretende que la empleadora se haga cargo de las prestaciones percibidas por la trabajadora como consecuencia de la celebración formal de varios contratos temporales que, en realidad debió ser suscrito bajo la modalidad de fijo discontinuo. La Sala desestima la demanda porque, aunque la trabajadora percibió la prestación por desempleo durante los periodos de inactividad por haberse producido formalmente una extinción contractual durante todos los años reclamados, le correspondía a aquella la misma prestación si se hubiese efectuado el contrato a tiempo parcial que, debía haberse concertado y que da derecho asimismo a obtener la prestación durante los periodos de inactividad. En definitiva, lo determinante no es acreditar la irregularidad de los sucesivos contratos temporales sino que estos generaron una indebida percepción de las prestaciones de desempleo, de manera que si el trabajador hubiera tenido derecho al desempleo, ningún perjuicio se causa a la Entidad Gestora y la empresa no esta obligada a devolver nada.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los términos de los debates planteados. En la referencial la cuestión objeto de discusión es si los sucesivos contratos temporales que la empresa demandada suscribió con la trabajadora, deben declararse abusivos o fraudulentos, a los efectos previstos en el artículo 145 bis 1. de la LPL y si la trabajadora habría percibido también la prestación de desempleo de haber sido contratada correctamente. Controversia que no se suscita en la sentencia ahora recurrida, donde lo que se dilucida es si la aplicación del art. 145 bis de la LPL puede retrotraerse a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor el 14-12-02.

SEGUNDO

En consecuencia, lo planteado ahora por la parte recurrente, que si la trabajadora hubiese sido contratada correctamente, como fija discontinua, habría percibido también la prestación de desempleo, constituye una cuestión nueva.

La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; y 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo Canicarte Gómez, en nombre y representación de CONFECCIONES HORTENSIA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 5541/2006, interpuesto por CONFECCIONES HORTENSIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 11 de julio de 2006, en el procedimiento nº 490/2005 seguido a instancia de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra CONFECCIONES HORTENSIA S.L. y Dª Leonor, sobre prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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