ATS 2541/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2541/2010
Fecha28 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª en autos nº Rollo de Sala 47/2007,

dimanante de Sumario 1/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 11 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve, en la que se condenó a Conrado, como autor responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. se le condena igualmente al pago de las costas procesales, así como a que abone a Ezequias como indemnización de perjuicios la suma de cien mil euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Se prohibe al condenado acercarse al hermano de la víctima Ezequias, a su domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con él por cualquier medio durante el tiempo de 17 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Conrado, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Álvaro Francisco Arana Moro, en base a los siguientes motivos:

1) infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim .

2) infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim.

3) error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alza el recurrente en primer lugar contra la sentencia de instancia al amparo del art.

5.4 y 852 LECrim, por vulneración del art. 24.2 CE .

Funda su queja en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la Ley, toda vez que dada la conexidad entre los delitos por los que ha resultado condenado (asesinato y tenencia ilícita de armas), es el Tribunal del Jurado y no un Tribunal profesional el que le debiera haber juzgado, solicitando la nulidad de todo lo actuado y el nuevo enjuiciamiento ante el Tribunal competente, tal y como se solicitó durante la instrucción.

  1. Recuerdan las SSTS nº 1.086/2.006, de 8 de Noviembre, y nº 964/2.006, de 10 de Octubre, que el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución, supone: a) Que el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) Que esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, de modo que, al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar. Partiendo de esta premisa debemos señalar, como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores (entre otras, STS nº 183/2.005 ), que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Igualmente, en la STC nº 126/2.000 se expresa que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria. El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad (como señala la STC nº 35/2.000 ).

  2. Aplicando la doctrina que antecede al caso concreto, no procede sino inadmitir de plano el motivo formulado.

    En el caso, con independencia de que el objeto material del tipo de tenencia ilícita de armas, aparece absolutamente desvinculado del arma con la que se cometió el asesinato, y, por ende, la argumentación del recurrente decae, tal cuestión ya fue debatida y resuelta a lo largo del procedimiento.

    En efecto, analizando las actuaciones al amparo del art. 899 LECrim, se corrobora que remitido el procedimiento por el Juzgado de Instrucción acomodado a los trámites del Tribunal de Jurado, el Auto del Magistrado-Presidente de 30 de abril de 2009 rechazó fundadamente tal tramitación, atribuyendo la competencia a la Audiencia Provincial, auto que no fue contestado por la parte. No obstante, sí se propuso de forma extemporánea declinatoria como artículo de previo pronunciamiento ante la Audiencia, si bien, frente al auto que la desestimó, de nuevo se aquietó la parte, no interponiendo el pertinente recurso de casación.

    En cualquier caso, y en cuanto al fondo, tal y como se desprende del "factum" de la resolución impugnada, el objeto material del tipo de tenencia ilícita de armas por el que ha resultado condenado (una escopeta), aparece absolutamente desvinculado del arma con la que se cometió el asesinato (una pistola, que no fue hallada). No nos encontramos pues ante un supuesto de conexidad subjetiva previsto en el art. 5.2 c) o de concurso ideal del art. 5.3 LOTJ, por lo que "a sensu contrario" al no haberse procedido al enjuiciamiento por separado a fin de no romper la continencia de la causa, la competencia ha sido correctamente atribuida a la Audiencia Provincial.

    No habiéndose infringido las reglas procesales ni el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 849.1 LECrim, formula el recurrente su segundo motivo en relación con la indebida aplicación del tipo penal de asesinato, ex art. 139 CP . Considera el recurrente que no concurre ninguna de las circunstancias cualificatorias del tipo del homicidio, para, a continuación, negar también la autoría del resultado letal.

En todo caso, pese a la ausencia de especificación del recurrente, a tenor de lo dispuesto en el FJ 9º de la resolución impugnada, es de destacar que ha sido la alevosía, la circunstancia apreciada por el Tribunal de Instancia para cualificar el asesinato.

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que se sostenga sobre este motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 31 de Enero del 2.000 ).

Por su parte, la alevosía según tiene declarado esta Sala -cfr, por todas, Sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2001 -, requiere para poder ser apreciada: a) un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido; b) la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado. En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades, se halla en aniquilar las posibilidades de defensa. C) Ningún fundamento cabe reconocer al presente motivo. Basta con una lectura de la declaración de hechos probados, cuya intangibilidad ha de ser respetada dada la vía casacional empleada, para comprobar que, en síntesis, el acusado tras propinar una brutal paliza a su víctima y sin que ésta se pudiera defender le disparó a corta distancia, encontrándose el sujeto pasivo en un plano inferior, esto es, de rodillas o sentado, recibiendo dos disparos mortales de necesidad, en la frente y el rostro, ambos con trayectoria descendente.

Tal mecanismo de causación implica la subsunción en la circunstancia de alevosía tras la que se vislumbra una doble finalidad que constituye su elemento subjetivo o tendencial: conseguir una ejecución fácil, de resultado casi infalible y eliminar toda posibilidad de defensa de la víctima, de suerte que el agresor quede inmune frente a la reacción que aquélla hubiese podido oponer. ( STS 28-1-2002 ).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

TERCERO

A) Se alza el recurrente a continuación contra la sentencia de instancia, invocando, sin apoyo en precepto procesal alguno, la equivocación del Juzgador en la valoración de la prueba, basada en "documentos que obran en Autos y declaraciones del día del juicio", que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tangencialmente, se hace alusión a la petición de la aportación de una supuesta grabación de la gasolinera cercana a La Puebla de Alfindén, de la que, se dice, se habría desprendido la inocencia del recurrente.

  1. La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse el motivo del "error facti" que concurran los siguientes requisitos: a) Que se invoque un error de hecho en la apreciación de las pruebas de tal entidad que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) Que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) Que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) Que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) Que el recurrente proponga una nueva redacción del «factum» derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) Que tal rectificación del «factum» no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Finalmente, debemos recordar que, en el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  2. Respecto a la alegación de error en la apreciación de la prueba no se señala prueba documental literosuficiente que lo sustente, por cuanto es reiterada doctrina legal que las declaraciones de los testigos o procesados no gozan de los caracteres de literosuficiencia que permiten la idoneidad de este cauce casacional.

    Por último, la mención a la supuesta grabación no aportada, hace referencia a una prueba que, sin perjuicio de su innecesariedad (como ya apuntaron en el momento pertinente tanto el Juzgado de instrucción como la Audiencia, en apelación), se trata de una prueba imposible, pues, como se desprende del contenido de las actuaciones, (oficio de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza, obrante en el Rollo de la Sala), "dicha gasolinera no dispone de ninguna cámara de seguridad, ni de dispositivos de grabación de imágenes" .

    Se desconoce, por tanto, la razón que sustenta al recurrente para mantener dicho alegato.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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