ATS, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 647/2008 seguido a instancia de D. Severiano y D. Jose Pablo contra ELÉCTRICA ALMONTE S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de julio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de ELÉCTRICA ALMONTE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia - que desestima la demanda- y declara la improcedencia de los despidos de los trabajadores. Los actores han venido prestando servicios para la demandada mediante dos contratos, suscritos los días 19-2-08 y 2-6-08. El Convenio colectivo aplicable es el de la Construcción de la provincia de Huelva. Ambos demandantes firmaron un documento de finiquito, en el que se declaraba haber recibido determinadas cantidades en concepto de liquidación total por la baja en la empresa, quedando así saldados y liquidados por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes ya sean salariales, extrasalariales o indemnizatorios, estuviesen incluidos o no en el presente documento, manifestando que nada mas tenían que reclamar, quedando extinguida la relación laboral en el día de la fecha, estando de acuerdo en ello con la empresa. Los demandantes en suplicación plantean que se trata de un despido y no de un desistimiento, ya que no aparece una clara y manifiesta voluntad de dimitir, dadas las circunstancias y el finiquito suscrito carece de valor liberatorio. La Sala estima el recurso, razonando que el art. 92 del IV Convenio colectivo General de la Construcción, al que remite el del sector de la construcción y obras publicas, establece que el finiquito para que surta plenos efectos liberatorios deberá ser conforme al modelo que figura en el Anexo III, con los requisitos y formalidades fijados en los números siguientes y que el trabajador podrá estar asistido por un representante de los trabajadores o en su defecto por un representante sindical en el acto de la firma del finiquito. Y al no cumplirse estas premisas, puesto que no se confeccionó en el modelo previsto, ni asistió representante sindical alguno, ni se mencionó tal opción, afirma que carece de carácter extintivo.

La empresa recurre en casación unificadora planteando tres motivos, referidos a lo que denomina: 1) El hecho de que pueda considerarse fraudulenta una contratación laboral determinada, no impide "per se" que el finiquito alcance valor liberatorio; 2) La necesidad o no de atenerse al modelo formal de finiquito establecido en el Convenio para otorgar valor liberatorio; y 3) Los términos literales de la redacción del finiquito.

1) La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 26-11-01 (Rec. 4625/00 ), resuelve sobre el valor liberatorio del documento de finiquito suscrito por el demandante, habiendo sido fraudulento el contrato que le precedió. La Sala se plantea el valor extintivo del finiquito cuando la contratación ha sido fraudulenta, y admite que ello no empece a que las partes puedan acordar libremente la extinción de la relación laboral, pero que para ello habrá de estarse a los términos de la declaración contenida en el mismo, a tenor de los criterios y reglas de interpretación de los contratos. Concluyendo que, en ese caso, la declaración de voluntad del trabajador no ofrece dudas y, en consecuencia, el contrato debe tenerse por extinguido a la vista del documento, en el que el actor manifiesta que se "declara libremente haber rescindido la relación laboral". No hay contradicción entre las sentencias examinadas. En la referencial se analiza el valor liberatorio del finiquito vinculando la cuestión con el carácter fraudulento de la contratación, extremo que no se suscita en la sentencia recurrida, donde se resuelve sobre el alcance del finiquito al margen de que la contratación hubiese podido ser fraudulenta.

2) La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 18-07-08 (Rec. 444/08), desestima la demanda por despido formulada. Se trata de un supuesto en el que se plantea si el finiquito firmado puede tener efectos liberatorios en virtud de lo establecido en el art. 22 del Convenio colectivo de la Construcción. La Sala considera que, aunque no se ajusta a los requisitos de la norma convencional, ello no es obstáculo para que surta la virtualidad pretendida, al haberse acreditado que el trabajador plasmo su firma de forma voluntaria y por ello tiene eficacia, aunque no lo hiciera en el modelo de impreso requerido en el citado art. 22 .

De lo relacionado no se deduce que las sentencias examinadas sean contradictorias, pues la recurrida niega el valor liberatorio del finiquito no solo por no haberse confeccionado en el modelo previsto en la norma convencional, sino también por no haber asistido ningún representante sindical, ni haberse mencionado tal opción; en tanto que en la sentencia referencial únicamente se denunciaba que el finiquito no se plasmo en el modelo de impreso que requiere el Convenio.

3) La sentencia propuesta para el tercer motivo es la del Tribunal Supremo de 26-06-07 (Rec. 3314/06 ). En dicha resolución la cuestión a determinar se contrae a si el recibo de finiquito suscrito tiene valor liberatorio o no. La trabajadora firmó un documento en el que, después de aceptar que se consideraba saldada, finiquitada e indemnizada por todos los conceptos, se añadía lo siguiente: "quedando resuelta totalmente la relación laboral que les unía". La Sala razona que esta expresión, unida a los restantes términos del documento, debe interpretarse como el reconocimiento por la trabajadora de que con dicha cantidad no solo quedaban liquidadas las cantidades pendientes de abono, sino que también quedaba indemnizada y se extinguía el vínculo hasta entonces existente. Y al no concurrir error, dolo, violencia o intimidación, concluye que ese texto implica una patente declaración expresa de voluntad de extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

De lo anteriormente expuesto se desprende que tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas, pues la recurrida fundamenta su decisión en que el finiquito no reúne los requisitos exigidos en el Convenio de aplicación, mientras que esta cuestión no se suscita en la referencial.

Por otra parte, la Sala ha reiterado que el recibo de finiquito es un documento con apreciaciones derivadas no solo de su concreta redacción sino de las circunstancias concurrentes en cada caso, con lo que es muy difícil que pueda producirse contradicción entre sentencias que decidan sobre consecuencias y efectos de esa clase de documentos. Así lo recordó la Sala mediante auto de 1 de marzo de 2001 (R. 4354/00), con cita de una serie de sentencias y se ha reiterado posteriormente en sentencia de 25 de enero de 2005 (R. 391/04 ) y autos de 31 de mayo de 2005 (R. 1784/04) y 26 de abril de 2006 (R. 1315/05).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda lo pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de ELÉCTRICA ALMONTE S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 354/2009, interpuesto por D. Severiano y D. Jose Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 29 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 647/2008 seguido a instancia de D. Severiano y D. Jose Pablo contra ELÉCTRICA ALMONTE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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    ...contratos. Y concluye que, en ese caso, la declaración de voluntad del trabajador no ofrece dudas. Como ya se determinó en los ATS 27-10-2010 (Rec. 4233/2009 ), 14-09-2009 (Rec. 1491/2005 ), 31-05-2006 Rec. 3547/2004 ), 29-09-2004 (Rec. 5733/2003 ), y 29-03-2004 (Rec. 3087/2003), en los que......

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