AAN, 27 de Octubre de 2010

PonenteCARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:130A
Número de Recurso20/2010

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

DILIGENCIAS PREVIAS Nº242/05

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO GUEVARA MARCOS

D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS

Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO

D. GUILLERMO RUIZ POLANCO

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Dª Mª DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA

D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS

D. JUAN RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL

Dª CLARA BAYARI GARCÍA

D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

A U T O

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de Instrucción nº1 se incoaron Diligencias Previas 242/05 con motivo del reparto de la querella presentada el 30 de julio de 2.008 por la procuradora Dª Virginia Aragón Segura en nombre y representación del Comité de Apoyo al Tibet, Fundación Privada Casa del Tibet y de Torcuato frente a determinadas autoridades chinas por la presunta comisión desde 2.008 de un delito de lesa humanidad contra la población tibetana.

La referida querella motivó se dictara auto de 5 de agosto de 2.008 (folio 27) en el que además de declarar la competencia de la jurisdicción española la admitía a trámite y ordenaba la práctica de una serie de diligencias interesadas.

SEGUNDO

El 2 de junio de 2.009 el procurador D. Domingo José Collado Molinero, actuando en nombre y representación de los mismos querellantes presentaba escrito de ampliación de la querella frente a tres de las ocho autoridades chinas iniciales por la comisión de delitos contra la humanidad y tortura ocurridos a partir del 2.008 ya citado (folio 832 y ss).

Del indicado escrito se dio vista al Ministerio Fiscal quien informó el 30 de junio de 2.009 que antes de resolver sobre su admisión e investigación de los hechos, debería solicitarse del Juzgado Central de Instrucción nº2, información sobre sus Diligencias Previas 237/05 relativa a los hechos denunciados como presuntamente cometidos a partir del 2.005 (folio 858).

Mediante auto de 14 de julio de 2.009 se admitió a trámite la ampliación de la querella inicial; en el Antecedente de Hecho tercero del auto en cuestión se indica que el Juzgado Central de Instrucción nº 2 ha emitido informe en el sentido de que los hechos que se investigan en el sumario 63/08 se refiere a fechas anteriores a los hechos que aquí se relatan y el procedimiento se dirige contra personas distintas de los actuales querellados.(folio 910).

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en escritos de 1 de diciembre de 2.009 y 12 de febrero 2.010 (folios 948 y 999 y ss.), informó al Juzgado que una vez en vigor la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, por la que se modifica, entre otros, el artículo 23.4 de la L.O.P.J . sobre los requisitos y presupuestos del principio de jurisdicción universal, procedía acordar el archivo de las actuaciones.

Por su parte, la representación procesal de los querellantes, en escrito de 22 de diciembre de 2.009 (folio 952 y ss.), esgrimió las razones que estimó oportunas acerca de la no aplicación de la reforma indicada, solicitando, en definitiva, la continuación de su tramitación.

En auto de 26 de febrero de 2.010, el Juzgado acordó el archivo de las actuaciones al no poder ser enjuiciados los hechos a que se refieren las querellas por la jurisdicción española (folio 1.011)

Notificada la citada resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, de modo que resuelto el primero de ellos en nuevo auto de 26 de marzo de 2.010, se remitieron las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional asignándose a las presentes el número de Rollo 20/10 y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA y señalándose para su deliberación y votación el 28 de septiembre y siguientes, de modo que obteniéndose una mayoría de votos favorable al criterio del Juzgado que no era compartida por el Ilmo. Sr. Ponente, fue nuevamente turnada, haciéndose cargo de la misma la Ilma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR, que expresa el parecer mayoritario de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los argumentos que los recurrentes emplean en la impugnación de la resolución impugnada son varios, de ahí que para una mayor claridad en su exposición se siga el mismo orden de los recurrentes que los agrupa en tres grandes bloques: El primero, relativo a los propios efectos de la reforma operada en el artículo 23.4 de la L.O.P.J . y con ella la supuesta vulneración del artículo 24 de la C.E ; el segundo, sobre la vulneración del Derecho Internacional consuetudinario y de " ius cogens" como norma superior al derecho penal nacional, con infracción de los artículos 9.3 en relación con el 10.2 de la Constitución española, y el tercero, relativo a la inactividad judicial en China y la imposibilidad de acudir al Tribunal Penal Internacional.

A su vez, bajo la primera rúbrica, la representación legal de los recurrentes expone como motivos de oposición, sucintamente, los siguientes: A) No haberse alterado ninguno de los preceptos penales sustantivos, en particular, el de genocidio del artículo 607 del Código Penal . B) Inexistencia de disposición transitoria alguna que resuelva sobre los procedimientos. C) Inexistencia de norma alguna acerca de cual sea el órgano o jurisdicción competente al modo de lo que indica el artículo 51.2 de la L.O.P.J . al regular las cuestiones de competencia. D) Vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva, al suponer de hecho la reforma operada una conculcación de los principios de la "reformatio in peius" y " pro actione", de forma tal que se impide la continuación del procedimiento hasta su finalización.

Bajo el segundo epígrafe, cuestiona el cumplimiento de la supremacía jerárquica de las normas sustantivas del derecho internacional sobre derechos fundamentales con respecto al derecho penal interno; de modo que suscitándose en las dos querellas hechos presuntamente constitutivos de un delito de genocidio y habiendo suscrito y ratificado España la Convención del Genocidio, podría deducirse que tal crimen, se quedaría sin el respaldo legal que le es propio al no ser aplicado por España, en su condición de Estado firmante, contraviniendo así tanto el criterio de otras resoluciones anteriores sobre la jurisdicción universal de esta misma Sala en materia de genocidio o de lesa humanidad, como la propia dicción del artículo 23.4 de la citada L.O.P.J . en la medida en que expresamente menciona y respeta lo acordado en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, lo que quiere decir, a juicio de los recurrentes, que si la legislación española establece en su derecho penal interno unas condiciones ausentes en el derecho convencional hasta el punto de hacerlo inviable se estaría infringiendo los artículos 96.2 de la C.E. y 27 del Convenido de Viena sobre Derecho de Tratados de 23 de mayo de 1969, el primero porque incorpora al derecho interno el contenido de esos tratados y el segundo porque impide alterar o incumplir su contenido sobre la base de la legislación interna de c ada Estado.

Bajo la tercera rúbrica expone la imposibilidad de que las víctimas del Tibet acudan a la justicia China, no sólo por las circunstancias del caso, sino porque las normas internacionales sobre el tema ( Estatuto de Roma y Corte Penal Internacional) son inaplicables a los citados países.

Ninguno de los citados puede ser atendido.

SEGUNDO

Como se decía, bajo el primero de los epígrafes se reúnen un buen número de cuestiones acerca del contenido de la reforma operada en el artículo 23.4 de la L.O.P.J ., en relación con la vigencia e inalterabilidad de otros preceptos penales sustantivos; con la ausencia de normas sobre el órgano jurisdiccional competente, o relativos a la vulneración de la protección de determinados principios jurídicos en torno a la idea de la tutela judicial efectiva, como son el de la prohibición de la reformatio in peius o el de pro actione.

Con respecto a la primera de las cuestiones, la no modificación de los artículos 607 ( genocidio) y 607 bis ( lesa humanidad) del Código Penal, al igual que la invariabilidad del resto de delitos enumerados en el artículo 23.4 de la L.O.P.J ., que contempla supuestos delictivos en los que es de aplicación el derecho penal español fuera de los límites nacionales, no quiere decir que sus respectivos contenidos no sean aplicables, sino que el legislador español, reduciendo el principio sobre la asunción absoluta de la jurisdicción universal de la anterior redacción, ha establecido límites a la jurisdicción penal española en relación a esos mismos delitos de manera que no se trataría de una jurisdicción ilimitada, sino concretada por esos límites que ha fijado el legislador que, en definitiva, suponen introducir el principio de subsidiariedad.

En efecto, no puede olvidarse que el propio Preámbulo de la ley que introduce la reforma ( Ley Orgánica 1/2009 ) dice sobre este particular: " En cumplimiento del mandato emanado del Congreso de los Diputados, mediante resolución aprobada el día 19 de mayo de 2008 con motivo del debate del estado de la Nación, se realiza un cambio en el tratamiento de lo que ha venido en llamarse la " jurisdicción universal", a través de la modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para, de un lado, incorporar tipos de delitos que no estaban incluidos y cuya persecución viene amparada en los convenios y costumbre del derecho internacional, como son los de lesa humanidad y crímenes de guerra. De otro lado, la reforma permite adaptar y clarificar el precepto de acuerdo con el principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Fueros legales de competencia internacional (III): el fuero de la 'justicia universal
    • España
    • Los sujetos protagonistas del proceso penal La competencia internacional de los Tribunales Penales Españoles
    • May 12, 2015
    ...españoles para enjuiciar a autoridades chinas por delito de genocidio, causa finalmente archivada por AAN de 27 de octubre de 2010 (ROJ AAN 130/2010), que confirmó el archivo de las diligencias incoadas por el Juzgado Central, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2009; por AAN 1/20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR