Fueros legales de competencia internacional (III): el fuero de la 'justicia universal

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas95-122

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6.1. Justificación general del art 23.4 de la LOPJ

El último de los criterios de atribución de competencia judicial internacional es el denominado fuero de la justicia universal o de la justicia mundial, que se regula en el art. 23, apartados 4 a 6 de la LOPJ. La justicia universal constituye una especie dentro del género de fueros extraterritoriales, es decir, es otra excepción a la regla general del forum delicti commissi, con la que se pretende favorecer la persecución de conductas reprobables, desde el punto de vista del Derecho internacional, aunque no se hayan cometido en el territorio del Estado ni afecten a sus intereses o bienes jurídicos particulares.

Dentro del art. 23.4 de la LOPJ se pueden distinguir dos tipos de fueros: de primer grado (genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra), que se basan en el derecho internacional consuetudinario o convencional y que dañan bienes jurídicos supranacionales; y, en otro sentido, fueros que lesionan bienes jurídicos de carácter transnacional por afectar a intereses de los Estados, pero compartidos con otros (piratería, tráfico de estupefacientes, inmigración ilegal, por ejemplo), en los que la aplicación del fuero se basaría principalmente en razones de utilidad práctica y en los que podría fundarse el fuero de cualquiera de los Estados afectados por la conducta ilícita141.

A la notoriedad adquirida por el fuero de la justicia universal, especialmente en los últimos quince años, no es ajena la atribución del conocimiento de los delitos que se enumeran en el apartado 4, ratione materiae, a la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales de Instrucción [a tenor del art. 65.1º e) de la LOPJ], funcionalmente asociados a la Audiencia e igualmente mediáticos. Además, no pocos de los asuntos planteados ante nuestros tribunales por aplicación del art. 23.4 de la LOPJ son polémicos, lo que le ha otorgado mayor protagonismo, eclipsando el estudio del resto de los que regula el precepto, cuya problemática, como se ha visto, va más allá de la justicia universal.

Todo parte del intento frustrado del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de enjuiciar en España al exdictador Augusto Pinochet por supuestos delitos de genocidio, terrorismo, secuestro, asesinato y torturas cometidos contra ciudadanos chilenos; el instructor decretó la prisión provisional y, previa orden inter-nacional de busca y captura, dirigió solicitud de extradición al Reino Unido, en donde el querellado se encontraba transitoriamente (autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 16 y 18 octubre 1998). Aunque la petición no acabó por prosperar (pues las autoridades británicas finalmente devolvieron al general Pinochet a la República de Chile el 2 de marzo de 2000 por alegadas -y atendi-

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das- razones de salud), el asunto tuvo gran repercusión en los medios de comunicación de todo el mundo, no sólo por su novedad -desde un plano puramente jurídico-, sino por el hecho de implicar a tres soberanías -la española, la chilena y la británica- en un asunto de honda significación política que afectaba a la tutela de las libertades frente a un ex jefe de Estado que había llegado al poder tras el derrocamiento por la fuerza de quien lo ostentaba por cauces democráticos142.

El problema jurídico se planteó, en concreto, en un doble terreno: por una parte, en la discusión sobre si los delitos que se imputaban al general Pinochet eran de la competencia internacional de los tribunales españoles o de los chilenos; por otra, las consecuencias de la petición de extradición al Reino Unido, a partir de la respuesta dada por las autoridades británicas. En cuanto a lo primero, la Fiscalía de la Audiencia Nacional discrepaba de la calificación de los hechos objeto de la querella, toda vez que, en contra de los actores populares (una asociación de fiscales) y del propio juez instructor, los mismos no podían ser calificados como delito de genocidio ni de terrorismo, que eran los puntos de conexión con el fuero de la justicia universal. En cuanto a lo segundo, se daba el hecho de que la Cámara de los Lores tan sólo aceptaba la extradición por delito de torturas cometidas a partir de 1988, que no se encontraba en la enumeración original del art. 23.4 de la LOPJ. A todo ello se sumaba la posibilidad de amparar los hechos imputados en la inmunidad de jurisdicción que se reconoce a los jefes de Estado, aunque esta variable no tuvo gran recorrido, pues la inmunidad fue rechazada por la Cámara de los Lores. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional llegó aun así a sostener la competencia internacional en el caso (auto de 24 de septiembre de 1999): se basó la competencia en los Convenios internacionales de los que España era parte, con preferencia a la ley interna, haciendo una interpretación extensiva del art. 6 del Convenio de 1948 contra el genocidio, que limitaba la competencia a los tribunales del Estado donde se hubiera cometido el hecho o a un "tribunal internacional"; la Sala hizo también una interpretación extensiva de los hechos imputados para calificarlos como delito de terrorismo según el Convenio Europeo de 27 enero 1977; estos dos delitos habían sido, no obstante, descartados por las autoridades británicas. En relación con el delito de torturas, de acuerdo con el Convenio de 10 diciembre 1984 contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, vigente en España el 20 noviembre 1987, en Chile el 30 octubre 1988 y en Gran Bretaña el 8 diciembre 1988, se trasladaba la norma de competencia a lo que estableciera el derecho interno, lo que impedía, por lo anteriormente expuesto, atribuir el conocimiento a los tribunales españoles, salvo que se entienda que el Convenio reconoce per se competencia internacional para el caso de que haya víctimas de nacionalidad española

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(principio de personalidad pasiva), tesis sostenida por la Sala143. Todo ello conducía a una auténtica aporía, incluso en la tesis más favorable al reconocimiento de la competencia internacional de los tribunales penales españoles, pues, por un lado, y por el juego del principio de especialidad, de ser extraditado a España sólo podría ser juzgado por el delito de torturas; y, por otro, de no serlo, por la gravedad de los hechos imputados no podría ser juzgado en ausencia.

A partir de la experiencia del caso Pinochet, otras causas penales se abrieron con posterioridad en España por aplicación del fuero del art. 23.4 de la LOPJ, en su mayoría también mediáticas. En relación con los crímenes cometidos por la dictadura argentina, el auto de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional 84/1998, de 4 de noviembre (ARP 1998\5943), reconoció la competencia internacional de los tribunales penales españoles para juzgar la represión durante la dictadura argentina; la STS2ª 319/2004, de 8 de marzo (ROJ STS 1555/2004), atribuyó la competencia internacional para enjuiciar al general chileno Hernán Julio Brady; la STS2ª 705/2007, de 18 de julio (ROJ STS 4951/2007) desestima la declinatoria de jurisdicción y anula la remisión de la causa penal contra el oficial Ricardo Miguel Cavallo a las autoridades argentinas; la STS2ª 798/2007, de 1 de octubre, confirmó la condena por delitos de genocidio, tortura y terrorismo contra el general argentino Adolfo Francisco Scilingo por el caso de los vuelos de la muerte, elevando las penas impuestas en la instancia144. El caso Guatemala, sobre el que más adelante volvemos, determinó que la STS2ª 327/2003, de 25 de febrero fuera anulada por la STC 237/2005, de 26 de septiembre. A estos casos se han sumado otros que han pretendido hacer de la jurisdicción penal española un baluarte internacional de la jurisdicción universal145.

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Justamente ahí se encuentra el punctum dolens del fuero de la justicia universal, puesto que su aplicación colocaba a la jurisdicción penal española, por decisión soberana pero de derecho interno, en una posición de primus inter pares, confluyendo con otras instituciones de ámbito supraestatal que asumen precisamente la tutela de alguno de los delitos que el art. 23.4 de la LOPJ enumera y generando controversia con las autoridades de alguno de los Estados afectados. Consecuencia de todo ello es que en algunos de los casos planteados al amparo de este fuero se ha discutido vivamente sobre si es legítimo que una jurisdicción nacional pueda entrar a conocer de asuntos que, prima facie, incumbirían a las jurisdicciones de otros Estados. La tensión entre las dos tesis existentes, la favorable a la aplicación extensiva del fuero y la contraria, ha conducido finalmente a la restricción del ámbito de eficacia del art. 23.4 de la LOPJ, por el juego de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2014, a terrenos que acercan el fuero más al ámbito de los otros regulados en el art. 23 de la LOPJ.

En la creación del fuero de la justicia universal así como en la determinación de sus fronteras están presentes, como vemos, criterios de opción política, y han jugado un papel primordial los acontecimientos posteriores a la Segunda Guerra Mundial, la necesidad de juzgar los crímenes cometidos por los ejércitos alemán y japonés146, y la conciencia de la necesidad de establecer cauces jurídicos para combatir crímenes que afectan a bienes jurídicos de ámbito supranacional. Las dificultades prácticas para el enjuiciamiento de comportamientos especialmente aberrantes desde el plano ético, pero no tipificados en código alguno, por tribunales no permanentes, hizo reflexionar sobre la necesidad de establecer un nuevo Derecho penal, que trascendiera fronteras. De este modo, si el Derecho penal es una Constitución negativa (como, en nuestro derecho interno, proclama la exposición de motivos de Ley Orgánica 10/1995), a través de la...

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