SJPI nº 3 189/2010, 27 de Octubre de 2010, de Bilbao

PonentePABLO DIEZ NOVAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
Número de Recurso27/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3

BILBAO (BIZKAIA)

C/ Barroeta Aldamar nº 10, 4ª planta. C.P. 48001.

Tlfno. 94-4016674/94-4016675

Fax: 94-4016999.

Procedimiento Ordinario nº 27/10.

Demandantes: Don Jose Pablo , don Anibal , doña Matilde y doña María Teresa .

Procurador: Don Pablo Bustamante Esparza.

Letrado: Don Luis Bustamante Esparza.

Demandada: "Antepeya 2002, S.L.".

Procuradora: Doña Arantzane Gorriñobeaskoa Etxebarría.

Letrado: Don Jesús Manuel Pernas Bilbao.

SENTENCIA nº 189/10

Juez que la dicta: D. Pablo Díez Noval.

Lugar: Bilbao.

Fecha: Veintisiete de octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por turno de reparto correspondió a este Juzgado conocer de la demanda presentada por presentada el 29 de diciembre de 2009 por don Jose Pablo , don Anibal , doña Matilde y doña María Teresa , representados por el procurador don Pablo Bustamante Esparza, contra la entidad "Antepeya 2002, S.L.", demanda en la que, después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba por solicitar que, previos los trámites legales de rigor, se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar a los actores la cantidad de ciento cincuenta mil euros, más sus intereses legales desde la presentación de la demanda de conciliación, más las costas de este procedimiento.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, que la contestó en plazo, interesando se dicte sentencia que desestime la demanda o, subsidiariamente, reduciendo las cantidades reclamadas a sus justos términos, imponiendo las costas a los demandantes.

TERCERO. Convocadas las partes a la Audiencia Previa a celebrar el cuatro de mayo de 2010, comparecieron a la misma, celebrándose con el resultado que es de ver en el acta sucinta levantada al efecto así como en el CD que contiene su grabación. Se acordó señalar el juicio para el 21 de octubre de 2010, a las 12,00 horas.

CUARTO. El día previsto comparecieron las partes personadas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tal y como consta en el soporte informático que obra unido a autos; y una vez emitidos conclusiones e informes, quedaron los autos pendientes de sentencia.

QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han observado los plazos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento. La demanda que formulan don Jose Pablo , don Anibal , doña Matilde y doña María Teresa se funda, en esencia, en los siguientes hechos y fundamentos:

  1. ) Doña Ofelia , madre de los demandantes, que el dos de diciembre de 2004 contaba con 67 años de edad, estaba diagnosticada desde años atrás de un trastorno depresivo mayor, de características melancólicas, y trastorno bipolar con predominio de síntomas depresivos. En dos ocasiones había protagonizado episodios de ingesta medicamentosa con ánimo suicida, lo que motivó sendos ingresados en el servicio de psiquiatría del Hospital de Galdakao en los años 1993 y 1994. La Diputación de Vizcaya le tenía reconocida una minusvalía síquica del 68%.

    Doña Ofelia convivía con su esposo, don Miguel , y sus hijos Don Jose Pablo y don Anibal . Don Miguel falleció el 22 de enero de 2009.

    Desde que fue descrita su enfermedad siquiátrica la sra. Ofelia alternaba temporadas de vida en casa con estancias en los Hospitales de Zamudio, Galdakao, Zaldíbar y, finalmente, desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, en el Hospital Siquiátrico de Loyola, en Leioa.

  2. ) El 31 de mayo de 2004 doña Ofelia fue ingresada en la Residencia San Andrés, propiedad de la entidad ahora demandada, "Antepeya, 2002, S.L., como consecuencia de la tramitación de expediente por el Departamento de Bienestar de la Diputación Foral de Bizkaia, en atención a los cuidados, vigilancia y control farmacológico que precisaba.

    Al ingresar en la Residencia se acompañaron los informes médicos de doña Ofelia , entre ellos los informes que preparó su médico siquiatra, don Alfredo , y del Dr. Gerardo , informes qu refieren el trastorno bipolar que padecía, incluyendo todos sus antecedentes y, entre ellos, el del fallecimiento en el año 2000 de uno de sus hijos por suicidio.

  3. ) Doña Ofelia permaneció ingresada en la Residencia hasta el dos de diciembre de 2004, en el que se produjo su fallecimiento al arrojarse sobre las 3:00 de la madrugada desde el balcón de la segunda planta.

    En el momento de los hechos la residencia estaba atendida por una única auxiliar de enfermería, que debía cuidar de a 23 residentes ubicados en dos plantas.

    La auxiliar al cargo solo conocía que doña Ofelia sufría depresión, no estando informada de las características de su dolencia, y la dejó sola paseando por la noche por el pasillo de la segunda planta, a pesar de los episodios de agitación y angustia.

    La residencia carecía de medidas de seguridad. La única llave que cerraba el balcón estaba abierta.

  4. ) Por el fallecimiento de doña Ofelia el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao incoó el sumario nº 6/2008, que fue sobreseído por auto del 10 de diciembre de 2008 .

    La familia de doña Ofelia tramitó reclamación previa ante la Diputación Foral de Bizkaia, que fue rechazada, tras lo cual se promovió demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, demanda seguida ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó la demanda por entender que la responsabilidad recaería en todo caso en la residencia.

    El 30 de septiembre de 2009 se celebró acto de conciliación en el Juzgado de Paz de Galdakao frente a la aquí demandada, que resultó sin avenencia.

    Considera la representación actora que la sociedad demandada ha infringido las obligaciones asumidas por contrato y, simultáneamente, ha incurrido en responsabilidad extracontractual al no adoptar las medidas necesarias para evitar un suceso que era previsible dados los antecedentes médicos de la madre de los actores, lo que les hace acreedores de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que se cuantifica en 150.000 euros.

    La representación de "Antepeya 2002, S.L.", compañía propietaria de la Residencia San Andrés, se opone a la demanda alegando, en primer término, extinción por prescripción de la acción de responsabilidad ex tracontractual ex art. 1902 del Código Civil , única que considera aplicable al caso. Subsidiariamente, niega que la sociedad o el personal a su cargo haya incurrido en negligencia de tipo alguno en el cuidado de la madre de los actores. Enfatiza la demandada las características del centro que gestiona, que es un centro de convivencia que procura alojamiento y manutención a sus residentes, pero que no viene obligado a una vigilancia de los mismos. Por último de forma también subsidiaria, estima que la indemnización reclamada es desproporcionada en relación con los baremos al uso.

SEGUNDO

De la alegada prescripción y acumulación de acciones . La primera cuestión que procede analizar es la relativa a la viabilidad del ejercicio de la acción contractual en la que, junto con la extracontractual, se apoya la pretensión de los actores. Al respecto, la demandada con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009 , aduce que el suceso suyas consecuencias se debaten excede ampliamente del marco ordinario del contrato suscrito entre las partes, lo que excluye la acción por incumplimiento contractual, siendo solo susceptible de reclamación vía art. 1902 del Código Civil , que establece las reglas generales a las que se sujetan las obligaciones nacidas de culpa o negligencia. Y como quiera que esta acción, a su vez, se habría extinguido por prescripción por transcurso de un plazo superior al año ( art. 1968 del Código Civil ) desde el luctuoso suceso hasta la formulación del acto de conciliación contra "Antepeya, 2002, S.L.", la demanda quedaría abocada al fracaso.

La jurisprudencia avala en términos generales la tesis que postula la demandante en relación con la incompatibilidad de la acción derivada de incumplimiento contractual y la nacida de culpa o negligencia extracontractual. De ordinario, cuando medie contrato, entrará en juego la culpa contractual ( art. 1104 del Código Civil ) cuando el incumplimiento derive de una obligación asumida en el acuerdo de voluntades y lleve aparejada una consecuencia prevista en el mismo o en la norma aplicable. Será extracontractual cuando el resultado dañoso se manifieste como exorbitante respecto de las obligaciones contraídas. Pero este regla tiene sus excepciones, y entre ellas se hallan las reclamaciones de responsabilidad civil en las que está en jugo la vida o la integridad física, entre otros bienes jurídicos de primer orden.

La Sentencia del Tribunal Supremo de cuatro de marzo de 2009 significa: "Según la jurisprudencia de esta Sala «la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» ( STS de 31 de octubre de 2007 ). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927 , 29 de mayo de 1928 , 29 de diciembre de 2000 ). Por el contrario, es...

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