STS 1234/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:9762
Número de Recurso214/1996
Procedimiento01
Número de Resolución1234/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "CONSTRUCCIONES BENAHADUX, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro V. G., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de noviembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Almería dimanante del juicio de menor cuantía nº 210/94 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Almería. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "BANCO DE ANDALUCIA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo C. F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Almería, conoció el juicio de, menor cuantía número 210/94, seguido a instancia de "Construcciones Benahadux, S.L.", contra "Banco de Andalucía, S.A.", sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

Por la Procuradora Dª Isabel Y. F., en nombre y representación de "Construcciones Benahadux S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia, por la que se condene a la demandada BANCO DE ANDALUCIA, S.A., a pagar a CONSTRUCCIONES BENAHADUX, S.L. la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS

(7.000.000 ptas.) en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, más los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda, condenando asimismo al demandado al pago de las costas ocasionadas por el presente pleito.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Banco de Andalucía, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia rechazando la demanda y absolviendo de los pedimentos de la misma a la Entidad demandada, con imposición de las costas a la Entidad actora.".

Con fecha 24 de enero de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BENAHADUX, S.L., representada por la Procuradora Dña. Isabel Y. F., contra la entidad mercantil BANCO DE ANDALUCIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Carmen C. E., declaro que debo absolver a esta última de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas de este juicio a la entidad actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad actora "Construcciones Benahadux, S.L.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Almería, dictándose sentencia con fecha 15 de noviembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1.995 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Jdo. 1ª Inst. e Instruc. nº 1 Almería en los autos de reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFORMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de la misma y ello con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.".

TERCERO.- Por el Procurador D. Argimiro V. G., en nombre y representación de "Construcciones Benahadux, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: " Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en conexión con el art. 139 del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1.947".

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiuno de diciembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil en conexión con el artículo 139 del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1.947.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente para exigir una responsabilidad ya sea contractual o extracontractual, es precisa la concurrencia de la existencia de unos daños y perjuicios, pero concretados en la vida real por una probada y cierta mensura, cuyos parámetros permitirían al juzgador restablecer un equilibrio de un desajuste económico producido por una acción u omisión culpable y antijurídica.

Y en el presente caso el quid del actual recurso se centra en la determinación de dichos daños, pues la acción y el nexo causal de la misma con aquellos, no se discute, tanto se observe desde la vertiente de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902, como de una petición improcedente de anotación preventiva de demanda contemplada en el artículo 139 del Reglamento Hipotecario.

Y esos daños tanto en la sentencia de instancia como en la que ahora se recurre, que la acoge totalmente, se determina paladinamente que no se han probado los daños reclamados, y que se declara no probada la existencia de daño.

Ahora es ya el momento de traer a colación la conocida y consolidada doctrina emanada de las sentencias de esta Sala, que establece que en nuestro derecho no se contiene norma o regla secundaria relativa a la valoración del daño, por lo que la fijación cuantitativa de los daños corresponde hacerla al juzgador de instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes, y que por ello se escapa al control de la casación salvo que hayan de revisarse los parámetros tenidos en cuenta para proceder a la fijación de la indemnización (S.S. de 25 de febrero de 1.991 y 22 de mayo de 1.995, como las más significativas entre otras muchas).

Y en el presente caso no sólo no se han cuantificado dichos daños, sino que no se ha probado la existencia de los mismos, y así, se vuelve a repetir, se determina nítidamente en la actuación hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "BENAHADUX, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 15 de noviembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito por ella constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.

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