STSJ Comunidad de Madrid 277/2012, 11 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2012
Fecha11 Abril 2012

RSU 0005737/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00277/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0050248, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005737 /2011-S

Materia: CONFLICTOS COLECTIVOS

Recurrente/s: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO MADRID FSC-CCOO,

SECCION SINDICAL DE CCOO EN EL INSTITUTO CERVANTES

Recurrido/s: INSTITUTO CERVANTES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0001318 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a once de Abril de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005737 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALICIA GOMEZ BENITEZ, en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO MADRID FSC-CCOO, y Eva María García García en representación de la SECCION SINDICAL DE CCOO EN EL INSTITUTO CERVANTES, contra la sentencia de fecha 28.2.2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 011 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001318 /2010, seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO MADRID FSC-CCOO y SECCION SINDICAL DE CCOO EN EL INSTITUTO CERVANTES frente a INSTITUTO CERVANTES, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2010, por el Responsable de Relaciones Laborales Formación y Acción Social se remite un correo electrónico al Comité de Empresa trasladándose la Resolución de 16-07-2010, de la Dirección por la que se modifica la estructura organizativa de la Dirección de Recursos Humanos en la que se acuerda:

  1. Crear el departamento de Relaciones Colectivas adscrito a la dirección de Recursos Humanos.

  2. Adscribir a dicho departamento la Unidad de Formación, Acción Social y Relaciones Colectivas con todo su personal.

  3. Aprobar las funciones de Jefe de Departamento de Relaciones Colectivas y las del Responsable de Unidad de formación, Acción Social, y Relaciones Colectivas.

SEGUNDO

En esa misma fecha, 29 de julio de 2010, e inmediatamente después, se publica la Resolución de la Secretaría General de 29/07/2010, por la que se resuelve proceder a la convocatoria de candidaturas para cubrir la plaza de Técnico I con funciones de jefe de Departamento de Relaciones Colectivas para el Área de Recursos Humanos, por promoción directa.

Según se expone en la Resolución de la Secretaría General al convocatoria para la provisión de la plaza de nueva creación, se realiza conforme a lo dispuesto en el art. 22 del I Convenio Colectivo para la sede Central del Instituto Cervantes, que establece la necesidad de publicidad previa en la cobertura de puestos de trabajo.

TERCERO

Con fecha 29-7-2010, el Comité de Empresa envía un escrito dirigido a la Directora del Instituto Cervantes en el que manifiesta que considera absolutamente injustificada la creación de un puesto de Jefe de Departamento de relaciones colectivas cuyas funciones ya están adjudicadas al puesto de responsable de formación, acción social y relaciones colectivas, denunciando, asimismo, la falta de información previa.

CUARTO

La Secretaría General del Instituto contesta con fecha 20-9-2010, que la creación de un puesto de trabajo es facultad exclusiva de la Dirección del Instituto al estar dentro de las facultades de organización del trabajo (art. 7 del C. Colectivo) y que el requisito de información ya se cumplió a través del correo electrónico que le fue enviado sobre modificación de la estructura organizativa del área de Recursos Humanos.

QUINTO

Dña. Hortensia, responsable de Relaciones Laborales, Formación y Acción Social, cuyo puesto fue afectado por la Resolución de 16-07-2010, ha interpuesto una demanda individual contar el Instituto Cervantes, solicitando la nulidad de dicha Resolución.

SEXTO

Por parte de la Inspección de Trabajo se levantó acta de Infracción al Instituto Cervantes por "transgredir los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes legales de los trabajadores en el procedimiento de provisión del puesto de trabajo de Jefe de Relaciones Colectivas (¿)"

SÉPTIMO

Por Resolución de 15-10-10, se declaró desierto el proceso de selección por promoción directa de la plaza de Jefe de Departamento de Relaciones Colectivas, procediéndose a la convocatoria por turno restringido.

OCTAVO

Por parte de la Cecir se autorizó en junio de 2009 la contratación de un Jefe de Departamento para Recursos Humanos del Inst. Cervantes, con Informe favorable de Los Ministerios de Economía y Presidencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con estimación de la falta de acción expuesta por la parte demandada, desestimo la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y la Sección Sindical de CCOO Instituto Cervantes contra Instituto Cervantes, absolviendo al organismo demandado".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desarrolla en un único motivo al amparo del artículo 191 c) LPL, en que denuncia las infracciones que se indican, solicitando en el SUPLICO la revocación de la sentencia, estimando la legitimación activa del Sindicato demandante, y la remisión de los autos al Juzgado de instancia para que entre a resolver el fondo del asunto.

A dicho recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.

Así las cosas, a la vista del recurso presentado se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al...

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