STSJ Extremadura 213/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2012
Fecha24 Abril 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00213/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000562

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000078 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000270 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Marcial

Abogado/a: PILAR MASTRO AMIGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP FREMAP

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 213/12

En el RECURSO SUPLICACION 78 /2012, interpuesto por la Sra. Letrado D.ª PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de D. Marcial, contra la sentencia número 252 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 270/2011, seguido a instancia de la recurrente frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, y FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Marcial presentó demanda contra la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 252 /2011, de fecha treinta de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Marcial es trabajador autónomo teniendo concertada la cobertura de la contingencia de enfermedad común con la mutua FREMAP. SEGUNDO: El trabajador estuvo en IT el 23 de noviembre de 2009 cursando el alta el 29 de junio de 2010 por decisión del INSS, luego recurre el alta a la inspección y se confirma el criterio inicial el 13 de julio de 2010 con efectos del 10 de julio de 2010. El médico de atención primaria de la nueva baja el 30 de diciembre de 2010. El 15 de abril de 2011 se anula la IT por haberse agotado el plazo máximo de duración de la IT y por no haber transcurrido 180 días de actividad laboral desde el alta a la nueva IT. TERCERO: Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo. CUARTO: El proceso de la IT de origen y la ulterior son idénticos."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Marcial contra INSS, FREMAP, TGSS y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO los demandados de los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Marcial formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA en fecha 1 de marzo de 2012 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor reclamaba de las Entidades Gestoras y de la Mutua Fremap en la demanda origen de las presentes actuaciones se declarara el derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 30 de diciembre de 2010 en adelante y hasta que se curse el alta médica, en la cuantía que reglamentariamente esté establecida, por considerar que dicha baja, extendida por el facultativo de Atención Primaria, es de fecha posterior a los 180 días, y ello teniendo en cuenta, tal y como se declara en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que "El trabajador estuvo en IT el 23 de noviembre de 2009 cursando el alta el 29 de junio de 2010 por decisión del INSS, luego recurre el alta a la inspección y se confirma el criterio inicial el 13 de julio de 2010 con efectos de 10 de julio de 2010. El médico de atención primaria da la nueva baja el 30 de diciembre de 2010. El 15 de abril de 2010 se anula la IT por haber agotado el plazo máximo de duración de la IT y por no haber transcurrido 180 días de actividad laboral desde el alta a la nueva IT". La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por considerar que desde el alta médica a la nueva baja han transcurrido 173 días y no los 183 que computa el demandante, quién sitúa el dies a quo de dicho cómputo el 30 de junio de 2010, es decir al día siguiente del alta médica, sin tener en consideración, por ello, el periodo que va desde el alta a la resolución de la Inspección confirmando dicha alta, 13 de julio de 2010 con efectos de 10 de julio de 2010, razón por la que estima el Juzgador que no es ajustada a derecho la nueva baja médica librada por el médico de cabecera pues tal decisión incumbía al INSS y este no modifica su criterio al no haber duda alguna de que el proceso es el mismo y si no tuvo efecto incapacitante en su tiempo no lo va a tener después.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza la vencida, quién sin discutir los hechos sobre los que se sustenta la decisión de instancia, amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración del artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, modificado con efectos de 1 de enero de 2010 por la Disposición Final 3.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Motiva la concurrencia de la infracción que denuncia en que el Juez de instancia ha aplicado de forma rigurosa el precepto indicado, no siendo acorde con el espíritu del mismo, considerando que la fecha a tener en cuenta para el cómputo de los 180 días lo es desde el alta médica, puesto en relación dicho precepto con el artículo 131-bis de la LGSS, y que la prórroga de efectos de la incapacidad temporal hasta la resolución de la impugnación del alta por la Inspección o hasta que transcurran once días, lo es únicamente para el percibo de la IT y para justificar ante la empresa la...

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