SAP Valencia 23/2012, 24 de Enero de 2012

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2012:282
Número de Recurso614/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2012
Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000614/2011

RF

SENTENCIA NÚM.: 23/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinticuatro de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000614/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000626/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, representado por el Procurador de los Tribunales RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, y asistido del Letrado SERGIO GONZALEZ MALABIA y de otra, como apelados a Angelica representado por el Procurador de los Tribunales SARA GIL FURIO, y asistido del Letrado GABRIEL RUIZ SERVER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 27/05/11, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sara Gil Furió, en nombre y representación de Dª Angelica, y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a laparte demandante.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 27 de Mayo de 2011 que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa desestimaba la demanda interpuesta por CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS contra Angelica . Argumenta la sentencia que la propietaria de la variedad vegetal objeto de protección, mandarina NADORCOTT suscribió licencia de explotación en exclusiva con la mercantil CARPA DORADA SL por lo que es esta la que está legitimada para el ejercicio de acciones como la aquí planteada, sin que exista constancia en las actuaciones del contrato suscrito entre NADORCOTT SARL y la mercantil CARPA DORADA relativo a la licencia de explotación en exclusiva con dicha mercantil, ni la relación con la demandante, que no la aporta, por lo que la conclusión desestimatoria que de ello deriva comportaesando la imposición de costas a la parte demandante.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que alegó, en primer lugar, respecto de la falta de legitimación activa que la sentencia acoge, que la misma está admitida tanto extrajudicialmente como en el propio procedimiento y se desprende de la documental aportada con la demanda. Así, resalta que la demandada admitió en contestación a la demanda haber recibido burofax interesando la cesación en la explotación con fecha 30-9-09 por lo que remitió correo electrónico solicitando la licencia correspondiente para regularización de la situación; que la demandada se dirigió al CLUB demandante para regular aquella, y además incide en el contenido del documento 6 de la contestación, remitiendo al demandante la solicitud, que autorizó inspecciones en nombre de CLUB que luego denegó la autorización, y, por tanto, como primera conclusión la demandada traicionó sus actos previos propios, puesto que solicitó la licencia -documento 5 -, cumplimentó el modelo correspondiente, facilitó la entrada al inspector y lo demás que reseña. Tal legitimación resulta de los documentos de la demandada, puesto que no se cuestiona la titularidad de la patente -documento 10- y del documento 11 resulta que Carpa Dorada es licenciatario en exclusiva, siendo la entidad demandante mandatario del licenciatario, al que se presume la legitimación activa ( artículo 104 del Reglamento del Consejo). Afirma que debió permitirse la aportación documental e incide en que la relación entre NADORCOTT y el Club no es de sublicenciataria, sino que se trata de mandatario y mero gestor, no siendo aplicable, por tanto, la prohibición de aquella, que no cabe aquí.

En cuanto al fondo del asunto, argumenta extensamente que la demandada ha seguido explotando la variedad en la misma forma en que lo hacía, conociendo que la explotación en exclusiva corresponde al titular de la patente protegida y a su licenciatario en exclusiva; que no cabe considerar que por el hecho de que anteriormente a la plena eficacia de la protección comunitaria ya se hubieran plantado los árboles comporta la legitimación para seguir ejecutando tales acciones, debiendo distinguirse entre protección provisional y el "ius prohibendi" pleno. Insiste el recurrente en la procedencia de la indemnización, si bien considera que debe ser indemnizado en las cantidades que, en parte coincidentes con la demanda y en otros aspectos no, solicita, cuestión que será analizada al abordarla en la sentencia, si a ello hubiera lugar, interesando, en definitiva, la total revocación de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se dicte otra que acoja la demanda conforme lo interesado.

La parte adversa se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala no acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

No compartiendo la opinión del recurrente relativa a la posibilidad de subsanación de aquellos documentos esenciales en que la parte funde su legitimación, que deben aportarse precisamente con la demanda y la contestación, y con independencia de la que, se califica, sorpresiva alegación de tal falta de legitimación activa por la adversa, la Sala considera que el óbice apreciado debe decaer, acogiendo el recurso interpuesto en tal sentido por la parte actora. La argumentación esencial a valorar, y en que ha de descansar la estimación de la legitimación activa "ad causam" de la actora, tal y como pone de relieve en extensas alegaciones dicha parte, y con independencia de las deficiencias en la concreta aportación documental al efecto, es la relativa a los actos previos a la interposición de la demanda, y, en concreto, al propio reconocimiento extrajudicial por parte de la demandada a la actora de su legitimación que, en el juicio, no puede desconocer. Resulta incontrovertido y se desprende de la propia contestación que la demandada se dirigió a la actora, en su condición de encargada de la protección de los derechos exclusivos de la variedad Nadorcott remitiendo solicitud para obtención de licencia de explotación (documento 6), permitió el acceso del inspector en su terreno -documento 7- y, tras la posterior denegación (documento 8) por las razones que resultan del citado documento por la entidad actora de la regularización pretendida, la propia demandada, en su contestación, admite su voluntad de proceder a aquella, siendo su interlocutor en todo momento la entidad hoy demandante. Con la demanda, por otra parte, se aportan documentos que justifican tanto la titularidad de los derechos sobre la variedad, como la condición de licenciatario en exclusiva de la misma a favor de la entidad CARPA DORADA SL (certificación obrante como documento 11 con la demanda) y, como documento 13, los que acreditan la concesión a la demandante de poder especial de actuación en defensa y protección de la variedad, como se ha acreditado en distintos procedimientos, con idéntico planteamiento, que se han suscitado con anterioridad ante esta Sala y los Juzgados Mercantiles, y que, en todos ellos, la entidad aquí demandante ha actuado en esa misma condición, no cuestionándose su legitimación. Por todo lo expuesto, entendemos que la cuestión de la legitimación activa, ampliamente reconocida por la demandada -que posteriormente la discutió- extrajudicialmente, ha de extrapolarse al presente procedimiento, y que no es dable discutir aquella a quien la admitió, sin ambages, con anterioridad, como en el presente se ha acreditado. Por tanto, procede acoger este primer motivo de recurso, revocar la sentencia recurrida, y proceder al análisis de la cuestión de fondo.

TERCERO

Esta Sala ha dictado varias resoluciones que se refieren a la misma cuestión, siendo una situación similar a la presente la analizada en reciente sentencia de 22 de Diciembre de 2011 en que afirmábamos lo que sigue:

"Punto de partida necesario para la resolución de la cuestión controvertida - visto el contenido eminentemente jurídico del objeto de discusión, al no ser controvertidos los hechos que motivan la reclamación de la actora - es el examen de la normativa aplicable al caso, cuya interpretación efectúan las partes en sentido divergente y sobre la que, en definitiva, ha de sustentarte el presente pronunciamiento.

El Reglamento ( CE) 2100/1994 del Consejo de la Comunidad Europea de27 de julio de 1994 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, establece un sistema de protección único y exclusivo (artículo 1 ) productor de efectos uniformes dentro del territorio de la Comunidad (artículo 2), regulando, entre otros aspectos, y en lo que interesa a los efectos de la presente resolución, los derechos del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal y sus limitaciones. Dispone, así, el artículo 13 invocado por las partes, en sus apartados 1 a 3 que:

  1. - La protección comunitaria de las obtenciones vegetales tiene el efecto de reservar al titular o a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Granada 360/2019, 10 de Mayo de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • May 10, 2019
    ...luego después de mediar la publicación of‌icial que anunciaba la concesión de dicha protección. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de Enero de 2012, en lo que a la normativa nacional se ref‌iere, la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protec......
2 artículos doctrinales
  • La protección provisional del obtentor tras la sentencia del TJUE en el asunto C-176/18
    • España
    • Las variedades vegetales y el estatuto jurídico del obtentor. En torno al nuevo régimen de la protección provisional
    • January 12, 2022
    ...el relativo al cultivo sin propagación. 48 Argumento reiterado posteriormente en multitud de sentencias, entre otras, SAP Valencia (Secc. 9.ª) de 24 de enero de 2012 (núm. 23/2012); SAP Valencia (Secc. 9.ª) de 17 de octubre de 2012 (rec. 392/2012); SAP Valencia de 6 de julio de 2016 (núm. 7......
  • Relación por materias de resoluciones citadas
    • España
    • Las variedades vegetales y el estatuto jurídico del obtentor. En torno al nuevo régimen de la protección provisional
    • January 12, 2022
    ...ECLI:ES:APGR:2019:874. SAP Valencia (Secc. 9.ª) de 6 de julio de 2016, número 787/2016, ECLI:ES:APV:2016:2810. SAP Valencia (Secc. 9.ª) de 24 de enero de 2012, número 23/2012, ECLI:ES:APV:2012:282. SAP Valencia (Secc. 9.ª) de 17 de octubre de 2012, recurso número 392/2012, ECLI:ES:APV:2012:......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR