SAP Valencia 15/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2012
Fecha23 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003417

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 635/2011- R - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000752/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA

Apelante: FIESTA HOTELS RESORTS SL y VULKAN SHIPYARD SL.

Procurador.- IGNACIO MONTES REIG y Mª CARMEN JOVER ANDREU.

SENTENCIA Nº 15/2012

============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

============================

En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario nº 752/2010, promovidos por FIESTA HOTELS RESORTS S.L. contra VULKAN SHIPYARD S.L. sobre "resolución de contrato de compraventa y reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por FIESTA HOTELS RESORTS S.L. y VULKAN SHIPYARD S.L., representados por los Procuradores D. IGNACIO MONTES REIG y Dª Mª CARMEN JOVER ANDREU y asistidos del Letrado Dª MARIA TORRES PEREZ y D. VICENTE PONS MARTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, en fecha 4-3-11 en el Juicio Ordinario nº 752/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, estimando en parte las pretensiones deducidas en nombre de Fiesta Hotels Resorts S.L. y de Vulkan Shipyard S.L., declaro que Vulkan Shipyard S.L. ha incumplido el contrato de refit de 12 de septiembre de 2008; que en ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, Fiesta Hotels Resorts ha resuelto dicho contrato; y compensando las cantidades adeudadas recíprocamente, condeno a Vulkan Shipyard S.L. a pagar a Fiesta Hotels Resorts S.L. la cantidad de doscientos catorce mil ciento ochenta y seis euros y veinte céntimos (214.186#20 #) más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil computados desde la fecha de la presente resolución. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de FIESTA HOTELS RESORTS SL y de VULKAN SHIPYARD SL, y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por ambas representaciones. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de enero de 2.012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala hace suyos y complementa como a continuación se expone:

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda y de la reconvención, se alzan en apelación tanto la actora, Fiesta Hotels Resorts S.L., como la demandada, Vulkan Shipyard S.L. Por lo que respecta al recurso de la mercantil demandante, los motivos de apelación son, en síntesis,: 1) que la sentencia de instancia yerra al estimar que la demandada tiene derecho a cobrar la totalidad del precio convenido en el contrato de refit por la reconversión del yate Aiglon, propiedad de la actora, pese a declarar que es a ella imputable el incumplimiento de dicho contrato, con la consecuencia de dispensarle idéntico tratamiento al que resultaría de haber cumplido diligentemente lo pactado, con las calidades y acabados acordados y detallados en la Especificación Técnica, y pese a reconocer la sentencia, al desestimar la reconvención, que el astillero demandado no tenía derecho a cobrar los hitos que faltaban por pagar al tiempo de la resolución del contrato instada por la actora, por lo que no ha lugar a reconocer tales hitos como un crédito compensable con el que minorar la indemnización que se impone a la demandada por razón de los perjuicios derivados del incumplimiento en el que ha incurrido, debiendo quedar limitada la compensación a los hitos completados, esto es, el correspondiente a la firma del contrato, desguace de la superestructura, terminación del palo mayor y puesta a flote; 2) que han de ser indemnizados a la actora, no sólo los perjuicios derivados del retraso en la entrega del yate por el montante reconocido en la sentencia de 744.127,39 euros, siendo que el plazo que se convino era esencial, sino también los derivados de la deficiente ejecución de la obra, de modo que a la vista de la detallada enumeración de deficiencias que pone de manifiesto la sentencia puede hablarse de un incumplimiento total y absoluto imputable a la demandada;3) que ha de pesar sobre la demandada, de conformidad con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los incrementos de obra que exige en su demanda reconvencional y acreditar, en particular, que no estaban incluidos dentro del tanto alzado convenido como precio por el contrato de refit en relación con la detallada Especificación Técnica del contrato y que la ejecución de tales incrementos ha sido satisfactoria, sin que sea

remunerable el mero obrar del contratista en un contrato en el que se atiende al resultado, pese a lo cual la sentencia que ahora se recurre ha concedido injustificadamente en concepto de incrementos de obra la cantidad de 197.264,33 euros cuando el montante habría de haber sido de 11.367,75 euros en correspondencia con las únicas ampliaciones aceptadas por la actora en la contestación a la reconvención, descendiendo seguidamente la actora al detalle de cada una de las ampliaciones de obra que el Órgano a quo ha estimado como crédito compensable a favor de la demandada, en particular lo relativo a las facturas que acompañaban a la demanda reconvencional con los números, s.e.u.o., 80, 81, 82, 114, 119, 120, 180, 182, 185, 192, 193, 195, 200, 207 y 210; y 4) que se ha de condenar a la demandada al pago de la reparación en otro astillero, no sólo por razón del incumplimiento, sino por los graves deterioros que el yate ha experimentado con ocasión de la impericia de la demandada en las tareas de refacción de la embarcación, habiéndose constatado que ha perdido gran parte de su valor originario sin posibilidad real de recuperarlo. Por cuanto se refiere al recurso de apelación de Vulkan Shipyard S.L. puede concretarse, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) que la actora no estaba en condiciones de instar la resolución del contrato el 18 de enero de 2010, con las consecuencias indemnizatorias que se pretenden, por encontrarse en mora en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían, como era el pago de los hitos de jarcia y maniobra así como del hito de pintado concluidos con anterioridad al plazo convenido por las partes para la entrega del yate, que no era el inicialmente pactado (el 15 de junio de 2009), sino el 1 de octubre de 2009 por haber sido novado mediante burofax de 31 de agosto del mismo año; 2) que es la actora, pese a los múltiples requerimientos de la demandada, quien ha hecho imposible el cumplimiento del último hito del contrato, esto es, la entrega del yate debidamente terminado al negarse reiteradamente a que se hicieran las pruebas de mar, siendo que eran requisito previo a la entrega; 3) que, pese a lo que se contempla en los informes tanto de la Sociedad de Clasificación Lloyd's Register of Shipping como del perito de parte, es una evidencia que el yate navegó desde el Puerto de Sagunto a Barcelona en abril de 2010 con el pertinente beneplácito de las autoridades marítimas, sin que la actora haya probado muchas de las deficiencias de acabado que se contenían en el primer Informe de Lloyd's (de 4 de noviembre de 2009) y sin que otras hayan podido siquiera verificarse por haber sido necesario para ello practicar las pruebas de mar, a las que reiteradamente se ha negado la demandante; 4) que la Prueba de Muelle puso de manifiesto que la mayoría de los equipos funcionaban perfectamente, siendo de escasísima entidad el problema de filtraciones, como prueba su arribo sin dificultad al Puerto de Barcelona, lo que acredita aún más que la negativa a practicar las pruebas de mar era del todo punto injustificada; 5) que las reparaciones efectuadas en el astillero Monty North de Barcelona son únicamente las que se han acreditado, no simplemente las presupuestadas, siendo los trabajos de reparación acometidos de escasa envergadura y suficientes para que la embarcación pudiera hacerse a la mar; 6) que la sentencia recurrida implícitamente reconoce que es la actora quien ha incumplido, pues reconoce a la demandada el importe total de lo contratado así como algunas de las ampliaciones de obra cumplidas antes del 30 de septiembre de 2009, interesando asimismo la inclusión de otros incrementos no reconocidos por la resolución apelada, a saber las contempladas s.e.u.o. en las facturas números 90, 121, 179, 181, 184, 187, 188, 189, 191, 193, 197, 199, 204, 208, 209, 212 y 213, lo que supondrían un crédito compensable, cuyo reconocimiento se solicita en esta alzada, por importe de 358.192,54 euros; 7) que la aplicación de la cláusula penal contemplada en el contrato de refit se encontraba ligada a la frustración del contrato de la actora con el Consorcio Energético Punta Cana S.A. para el arriendo del yate Aiglon una vez concluida su reconversión, frustración de la que no hay constancia documental y que únicamente viene adverada por una testifical de parte, siendo además que las cláusulas penales han de ser interpretadas restrictivamente, no comprendiendo el lucro cesante, por lo que el perjuicio...

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