SAP Pontevedra 138/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2012
Fecha20 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRA 00138/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 61/12

Asunto: ORDINARIO Nº 276/08

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CALDAS DE REIS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

    Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

  2. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

    HA DICTADO

    EN NO MBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM. 138

    En Pontevedra, a veinte de Marzo de dos mil doce.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Procedimiento Ordinario nº 276/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Caldas de Reis, a los que ha correspondido el Rollo núm. 61/12, en los que aparece como parte apelante-demandante

    : EVENTOS CAMPOS S.L., representado por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO y asistido por el Letrado D. JULIO BARTOLOME LOPEZ REGUEIRO, como parte apelante-demandada: D. Carlos Manuel y ALLIANZ CÍA. ASEGURADORA, representados por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO y asistidos por el Letrado D. JULIO BARTOLOME LOPEZ REGUEIRO, como parte apelada-demandante : Dª Penélope

    , representada por el Procurador D. J OSÉ PORTELA LEIRÓS y asistida por el Letrado Dª MARGARITA SANTOMÉ PARCERO, D. Pedro Enrique, representado por el Procurador Dª MARIA ISABEL CASTRO RIVAS y asistido por el Letrado D. ROBERTO CONS LAMAS, y Dª Victoria, no personada en esta alzada

    , y como parte apelada-demandada : AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representado por el Procurador Dª MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. JAVIER FOLE OSORIO, D. Belarmino, representado por el Procurador Dª MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado Dª CARMEN CAMPOS BAZ, MAPFRE, representado por el Procurador Dª LUCÍA LATORRE BUA y asistido por el Letrado D. JESÚS MARIA SÁNCHEZ CAMPOS, y Dª Asunción, en rebeldía, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis, con fecha 14 de Octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Eventos Campos S.L. contra Dª Asunción y la compañía aseguradora Mapfre, Dª Victoria y la compañía aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora, AMA y debo condenar y condeno a Dª Asunción y la compañía aseguradora Mapfre para que conjunta y solidariamente indemnicen a Eventos Campos S.L. en la cuantía de 1.281,39-euros y a Dª Victoria y la compañía aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora, AMA a que conjunta y solidariamente indemnicen a Eventos Campos S.L., en la cuantía de 519,43-euros. Todo ello incrementado Con los intereses del articulo 20 LCS, para las compañías aseguradoras.

Debo condenar y condeno a las partes al pago de las Costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Penélope contra las entidades aseguradoras ALLIANZ SEGUROS y A.M.A., las cuales deberán indemnizar a Dª Penélope en la cuantía de

1.992,50.-euros, correspondiendo abonar a cada una de las compañías aseguradoras la cantidad de 996,25.-euros. Dicha cantidad será incrementada con los intereses recogidos en el articulo 20 de la ley Contrato de Seguro, para las compañías aseguradoras.

Debo condenar y condeno a las partes al pago de las costas procésales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Enrique

, contra Dª. Asunción y la compañía aseguradora Mapfre y contra Carlos Manuel y la compañía aseguradora Allianz, las cuales deberán indemnizar conjunto y solidariamente a D. Pedro Enrique en la cuantía de

1.065,28.-euros, es decir 532,64.-euros conjunta y solidariamente Dª. Asunción y Mapfre y otros 532,64.-eurcs conjunta y solidariamente D. Carlos Manuel y Allianz. Las citadas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses del artículo 20 de la L.C .S, para las compañías aseguradoras.

Debo condenar y condeno a las partes al pago de las costas procésales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Victoria, contra D. Carlos Manuel y la compañía aseguradora Allianz y Dª. Asunción y Mapfre y debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra D. Belarmino y la compañía aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora, A.M.A. y debo condenar y condeno a que conjunta y solidariamente Dª Asunción y Mapfre indemnicen a Dª Victoria en la cuantía de 742,30.-euros y debo condenar y condeno a que conjunta y solidariamente D. Carlos Manuel y la compañía aseguradora Allianz abonen Dª Victoria, en la cuantía de 742,30.-euros. Dicha cuantías deberán ser incrementada para las compañías aseguradoras con los intereses recogidos en el artículo 20 LCS .

Debo condenar y condeno a las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por EVENTOS CAMPOS S.L., D. Carlos Manuel y ALLIANZ CÍA. ASEGURADORA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 14-3-2012 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Carlos Manuel, Eventos Campos S.L. y Allianz S.A. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 276/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis que le condenó al abono de ciertas indemnizaciones derivadas de accidente de tráfico en la autopista AP 9 consecuencia de una colisión en que se vieron implicados varios vehículos. Argumenta a su favor error en la valoración de la prueba toda vez que el accidente se debió a la conducción negligente de la conductora de un Fiat Stilo, debido a la velocidad inadecuada que llevaba siendo de noche y con lluvia, pierde el control de su vehículo e intercepta su trayectoria, quedando detenido en la margen derecha; por su parte orilla lo más posible a su izquierda por el arcén existente entre la capa de asfalto y la mediana de hormigón, ubicándose después un tercer vehículo el Daewoo Nubira en el carril de la derecha justo enfrente de su turismo. En esta situación pagó el motor, dejó las luces encendidas y tomando una linterna se bajó auxiliando a la conductora del Stilo avisando con aquella a los demás usuarios de la vía. No puede reprochársele que no se incorporase a la circulación porque la más elemental prudencia no lo aconsejaba.

Solicita asimismo su absolución por los daños en el Daewoo de los que no es responsable ni en los del Peugeot 405 de D. Rosendo . Finalmente añade, la Sentencia de instancia no respondió a la alegación de prescripción que formuló respecto de la demanda de Dª Victoria siendo su conducción negligente la que produjo la colisión contra su furgoneta, resultando ser por su parte absolutamente no imputable en los daños sufridos por la misma.

SEGUNDO

Reprocha al apelante, Sr. D. Carlos Manuel, la sentencia de instancia que ante la descontrolada maniobra del Fiat Stilo chocase contra las protecciones metálicas izquierdas de la vía hasta detenerse en el lado izquierdo de las misma ocupando parte del arcén y del carril de circulación. En este momento el conductor de la furgoneta Peugeot Expert, para el motor del vehículo, en el lugar donde se había detenido y sin activar las luces de emergencia ni poner los reglamentarios triángulos para advertir del peligro en la vía a los demás conductores, se baja del vehículo con el fin de recriminar o ayudar a la conductor del Fiat habiendo quedado a escasos metros de separación ocupándose ambos los dos lados de la calzada a izquierda (el apelante) y derecha el Fiat Stilo.

El siniestro tiene lugar de noche, en vía sin iluminar y lluvioso en la autopista AP 9.

La juzgadora a quo condena a la conductora del Fiat Stilo por los daños ocasionados el Peugeot Expert del apelante en 3.462,90 # si bien razona que debe atenuarlos porque ya que este vehículo sufrió un segundo impacto causado por el vehículo conducido por Dª Victoria que conducía por el lugar de los hechos a una velocidad excesiva por no haber tenido en cuenta en su conducción las circunstancias meteorológicas que había el día del accidente. El conductor del vehículo Peugeot Expert, como él mismo dice en la demanda para el motor del vehículo sin haber tenido en cuenta la normativa en caso de accidente en cualquier tipo de vía y, si cabe más en autopista, ya que se baja y pese a no existir iluminación en el lugar no acciona las luces de emergencia, tampoco coloca los triángulos que avisan del peligro de accidente ni se coloca el chaleco reflectante y pese a que su vehículo podía circular lo deja ocupando el carril izquierdo a escasos metros de donde se encuentra enfrente el Fiat Stilo. Es por lo tanto que modera hasta un 70% la indemnización a su cargo (del Fiat Stilo a cargo de Mapfre). Este razonamiento se presenta al tribunal atinado a la prueba practicada y a las circunstancias del caso puesto que han sido varias las negligencias, incluso graves, que a este conductor le han sido imputadas y que no resultan contradicha en modo alguno por el apelante que no expresa en ningún momento dónde la juzgadora a quo ha valorado erróneamente la prueba. De ahí...

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