SAP Madrid 246/2012, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2012
Fecha12 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00246/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0002455 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 160 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 910 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

De: SAKAY SPORT S.A

Procurador: ELENA MUÑOZ GONZALEZ

Contra: Luis Pedro

Procurador: PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Arrendamientos urbanos. Ejercicio acumulado de acción de resolución de contrato y personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a doce de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 910/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SAKAY SPORT SA, representada por la Procuradora Dª Elena Muñoz González y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª Pilar Azorin-Albiñana López y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Elena Muñoz González, en nombre y representación de la entidad Sakay Sport, SA, contra D. Luis Pedro, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de abril de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 8 de noviembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano con el núm. 0910/2011 en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Sakay Sport, SA» frente a don Luis Pedro y, en su virtud, absolver al expresado demandado de las pretensiones formuladas frente al mismo con imposición a la parte actora vencida de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad mercantil «... Sakay Sport, SA» mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de diciembre de 2011 con fundamento en los siguientes motivos «...

Primero

Error en la valoración de la prueba.

La sentencia recurrida, en su Fallo, desestima íntegramente la demanda de desahucio por impago, formulada por esta parte.

Ya ha sido declarado por la doctrina jurisprudencial que, en los supuestos de procedimientos de desahucio, como el presente, la desestimación de la demanda requiere necesariamente que se tenga por acreditado que "no existió «falta de pago», determinante del ejercicio de la acción". Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18a) de 24 de febrero de 2011 .

Y que "Basta la lectura de la sentencia recurrida... para observar que en ella no se declara enervada la acción de desahucio, sino que se desestima en cuanto al fondo la demanda, por no existir falta de pago de la renta... Si no existió la falta de pago en cuya inefectividad se basaba la demanda, es indiferente lo que después se consigne, porque faltando lo esencial ningún efecto producen las consecuencias accesorias...".

A pesar de ese contenido de su fallo (desestimatorio de la demanda), la sentencia recurrida -Fundamento de Derecho II- declara que efectivamente sí existió un previo incumplimiento de la obligación de pago, que determinó el ejercicio de la acción de desahucio.

Y así, ha resultado absolutamente acreditado en el procedimiento:

  1. ) Que el demandado venía obligado al pago de la tasa municipal de paso de carruajes, al establecerse en el contrato de arrendamiento (documento n° 2 de la demanda): - En la Condición Particular n°4 que: "También serán de cuenta del arrendatario las licencias, impuestos y tasa del Ayuntamiento por entrada de carruajes...".

    - Y en la Condición Particular n°8 que: "El arrendatario... reembolsará al arrendador de las cantidades que éste satisfaga por la prestación de servicios... así como las nuevos impuestos creados por el Estado, Provincia, Municipio u Organismo Oficiales, y de los aumentos que experimenten los impuestos, tasas, etc. ya establecidos, cuyas cantidades tendrán el concepto y consideración de precio del arriendo, y habrá de pagar en el mismo plazo y condiciones que éste".

    Tal obligación de pago, además, no ha sido controvertida en la litis. Y así lo declara la propia sentencia recurrida.

  2. ) La existencia misma de esa obligación de pago, y la forma en que la arrendadora repercute la misma al arrendatario, han resultado igualmente acreditadas por la prueba documental aportada por esta parte en el acto de la Vista ( art. 265.3 L.E.C .), y consistente en:

    1. Los escritos remitidos por la arrendadora en los años 2009 y 2010, por los que comunicó al inquilino los importes de esa tasa municipal devengados en esos ejercicios.

    2. Y los justificantes de los pagos de esa tasa de esos años, y que fueron efectuados por el arrendatario sin objeción alguna.

    Es de destacar a este respecto que dicha tasa municipal devengada en el anterior año 2010 (y que fue pagada por el arrendatario sin objeción alguna) es absolutamente igual, exacta, a la devengada en el corriente año 2011, y que resultó impagada.

  3. ) Que la demanda iniciadora de este procedimiento fue presentada en fecha 13 de mayo de 2011. Es decir, una vez transcurrido el plazo legal de un mes desde la recepción por el inquilino del requerimiento fehaciente de pago de esa tasa municipal, que fue efectuado por la arrendadora.

  4. ) Y por último, que en el momento de la presentación de la demanda ( art. 413 L.E.C .), al arrendatario no había pagado tal cantidad, ni ofrecido a la arrendadora su pago.

    Por el contrario, el arrendatario demandado puso a disposición de mi representada (en la misma forma en que lo vino haciendo en los ejercicios anteriores: giro postal) el importe de esa tasa en fecha 9 de junio de 2011. Es decir, casi un mes después de presentada la demanda iniciadora de este proceso.

    Así resulta todo ello de la prueba documental obrante en los autos.

    - En atención a tales hechos acreditados, resulta incuestionable que, a la fecha de presentación de la demanda, el arrendatario demandado no había satisfecho, y por tanto adeudaba, la cantidad reclamada; todo lo cual impide absolutamente dictar una sentencia desestimatoria de la demanda.

    Tan contraria a Derecho resulta la sentencia recurrida que, con la misma, viene en "dejar sin efecto", esa obligación del arrendatario de pago de esa cantidad, contractualmente establecida, y reconocida por el inquilino. Y así resulta que, con su absolución en este proceso, el arrendatario ha quedado eximido del pago de esa tasa municipal del año 2011, a pesar de no haber pagado la misma.

    Como mucho, en último caso, el juzgador de instancia podría haber declarado enervado el desahucio, por el ofrecimiento de pago posterior al inicio del proceso, y anterior a la celebración de la Vista (enervación que estimamos tampoco sería procedente, pues fue requerido previa y fehacientemente de pago, con más de un mes de antelación). Pero no y nunca puede desestimar la demanda, como ha hecho, porque ello equivale a reconocer que el arrendatario no adeudaba esa cantidad; cuando es lo cierto (y así ha sido reconocido y acreditado) que -al momento de inicio del proceso ( art. 413 L.E.C .)- el demandado sí era deudor de la cantidad reclamada.

Segundo

Infracción de los arts. 22.4, 439.3 y 440.3 de la L.E.C ., y del art. 9 del T.R. de la L.A.U. de 1964, así como de la Jurisprudencia que los interpreta.

La sentencia recurrida sostiene que "...Desde antiguo tiene declarado el Tribunal Supremo en materia de arrendamientos urbanos que la prórroga de los contratos... constituye la regla general y la no prórroga la excepción, y por eso las causas de desahucio... deben... ser interpretadas restrictivamente..."; y que "El impago como causa resolutoria debe entenderse como la voluntad rebelde del arrendatario a cumplir con su obligación... Y en tal sentido... el art. 9 de la Ley Arrendaticia, en su Texto Refundido de 1964, a cuyo tenor el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las...

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