SAP Las Palmas 21/2012, 23 de Enero de 2012

PonenteLAURA MIRAUT MARTIN
ECLIES:APGC:2012:315
Número de Recurso210/2010
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución21/2012
Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

D. Miguel Ángel Parramón I Bregolat

PRESIDENTE

Dna. Inocencia Eugenia Cabello Díaz

Dna. Laura Miraut Martín

MAGISTRADOS

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, del que dimana el presente rollo núm. 210/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. uno de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo el acusado Angustia, con D.N.I. número NUM000

, nacido el 07-06- 1988, hijo de Antonio Manuel y de Dolores, natural de Las Palmas de Gran Canaria, con domicilio conocido en URBANIZACIÓN000 NUM001 Vvdas. Bloque NUM002 - NUM003 NUM004 de Las Palmas, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa; en la que fueron partes el referido acusado representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Cristina Piernavieja Izquierdo y defendido por la Letrada Dna. Dácil Isabel Coello Santana, así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública; pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del expresado Juzgado de fecha treinta de junio de 2010 ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dna. Laura Miraut Martín, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se pronunció el siguiente fallo: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Angustia, del delito de quebrantamiento de condena imputado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo a las demás partes personadas ni lo impugnaron ni se adhirieron al mismo.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el núm. 210 de 2010), y se turnó la ponencia conforme a las normas internas de reparto, senalándose fecha para deliberación, votación y fallo del mismo, quedando las actuaciones en poder de la Magistrada Ponente para dictar la oportuna resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, pretendiendo su revocación y solicitando se condene al acusado en los términos interesados en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, argumentando que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1o del Código Penal, precepto éste que considera infringido.

SEGUNDO

Siendo absolutorio el fallo de la sentencia impugnada es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que "es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art. 795 (hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempenar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia, § 28-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia, § 32). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino, §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación".

TERCERO

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