SAP Castellón 27/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2012
Fecha19 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 451 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio Ordinario número 279 de 2007

SENTENCIA NÚM. 27 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de enero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de febrero de dos mil nueve por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 279 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Popular Español S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Carmen Ballester Villa y defendida por el Letrado Don Ramón Alegre Navarro, y como apelada, la Depositaria de la Quiebra de Hormigones Alcalatén, S.L., representada por la Procuradora Doña Eva Mª Pesudo Arenós y defendida por el Letrado Don Tomás Molins Pavia, ocupando en la instancia también la posición de demandada la mercantil Hormigones Alcalaten SL, quien ha permanecido en todo momento en la situación de rebeldía procesal y no ha comparecido tampoco en esta alzada.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós en nombre y representación de MASA DE LA QUIERA DE HORMIGONES ALCALATEN, S.L. contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y HORMIGONES ALCALATEN, S.L. debo declarar y declaro nula de pleno derecho la escritura de constitución de la hipoteca otorgada por HORMIGONES ALCALATEN, S.L., de fecha 27 de noviembre de 2002 a favor del Banco Popular, S.A., sobre la Finca de Onda nº 36402. URBANA: FINCA (VPO-N0), otros sector urbanizable-9 "el Colomer", nº de Propiedad Horizontal 62. Superficie del terreno tres mil noventa y seis metros, un decímetro cuadrado. Linderos: Norte Ayuntamiento de Onda, Sur Calle 3, Calle Castilla-León, Este THECNOPACKING, S.L. y Oeste, Ayuntamiento de Onda. Adquirida por reparcelación en virtud de certificación administrativa expedida en Onda el 7/4/03 por el Ayuntamiento. Inscripción 1ª, folio 73, libro 546, tomo 1148, en fecha 21 de mayo de 2003, por lo que dispongo que quede sin efecto alguno la citada escritura de hipoteca, mandando cancelar la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, librándose el oportuno mandamiento a tal fin, con expresa imposición de costas a las codemandadas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Popular Español SA, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y resulte absuelta de los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 28 de julio de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de septiembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previa inadmisión mediante Auto de fecha 5 de octubre de 2011 de la prueba propuesta por la parte apelante, por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de enero de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

EN DISCONFORMIDAD con los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Por la Depositaria de la Quiebra de Hormigones Alcalaten SL se promovió la declaración de nulidad de la escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria otorgada por dicha mercantil en fecha 27 de noviembre de 2002 a favor de Banco Popular Español SA sobre la base de haberse producido en el periodo de retroacción de la quiebra y en aplicación del art. 878 del C. de Comercio.

Unicamente formuló oposición expresa dicha entidad bancaria, aduciendo la derogación de dicho precepto legal por la Ley Concursal, la ausencia de perjuicio en la operación por garantizar la hipoteca un préstamo concedido para la adquisición del bien hipotecado y la ausencia de la nulidad dispuesta por dicho precepto legal en aplicación del art. 10 de la Ley 2/81 reguladora del Mercado Hipotecario.

La sentencia recurrida estima la demanda en estricta aplicación del art. 878 del C. de Comercio al caer la operación impugnada dentro del periodo de retroacción y considerar aplicable dicho precepto legal conforme a la Ley Concursal, rechazando que resulte aplicable la Ley 2/81.

Frente a dicha resolución se alza el Banco Popular Español SA reiterando los motivos de oposición reseñados y pidiendo con carácter subsidiario, para el caso de confirmarse la declaración de nulidad, el reintegro y reconocimiento de crédito contra la masa del importe del préstamo.

SEGUNDO

Delimitado así el ámbito de esta alzada en relación con el art. 465.5 de la LEC, es evidente que el mismo se centra en el tema relativo a la retroacción de la quiebra regulada en el art. 878 del C. de Comercio (" Declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes. Todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos") pieza clave del antiguo mecanismo concursal de nuestro derecho y sobre el que las posturas doctrinales y jurisprudenciales distaban de ser uniformes, con una controversia esencial en torno a si la aplicación de dicho precepto legal era automática y la sanción de nulidad que contemplaba no admitía excepción alguna o si, por el contrario, no se imponía la misma en todos los casos (con posturas divergentes dentro de esta última en función de la mayor o menor amplitud de las excepciones admisibles). Sirva de ejemplo de lo expuesto la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2004 .

En la actualidad, sin embargo, podemos sentar que la nulidad prevista en dicho precepto legal no es ipso iure y que si el acto de que se trata no resulta perjudicial para la generalidad de los acreedores inmersos en el proceso concursal (por no afectar a la par condicio creditorum o no provocar un demérito patrimonial en la masa activa del deudor) no devendrá ineficaz. Así se desprende de la doctrina más moderna del Tribunal Supremo...

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