SAP Barcelona 162/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2012
Fecha20 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 380/2011 - 5ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 360/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA

S E N T E N C I A Núm. 162

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 360/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Manresa, a instancia de D. Dimas contra D. Hilario, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda promovida por Dimas contra Hilario, derivándose los siguientes pronunciamientos:

- DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de la finca sita en la Pl. DIRECCION000 nº NUM000 bajos de Sallent el 1 de octubre de 2004.

- CONDENO al demandado a dejar dicha vivienda libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de ser lanzado si no lo verificare de modo voluntario.

- CONDENO al demandado a pagar al actor la entidad de 3.324,12 euros más las cantidades que se devenguen desde la presente resolución hasta la recuperación de la posesión de la vivienda (con importe mensual de 695,45 euros).

Se imponen las costas procesales Don. Hilario ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desahucio formulada por el demandante arrendador Sr. Dimas, por la falta de pago de las rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2004, concertado con el demandado arrendatario Sr. Hilario

, en relación con el local en DIRECCION000 nº NUM000, bajos, de Sallent, apela el demandado, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de las normas sobre los actos de comunicación de los artículos 155, 158 y 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberle sido entregada la cédula de citación para el juicio, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones desde su citación.

Centrada así la cuestión procesal que constituye el objeto único del recurso de apelación de la parte demandada, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes, o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

De ahí que como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea,el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.

En este sentido el artículo 279, en relación con el artículo 271, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, establecían la nulidad del emplazamiento de los que debían ser citados que no se practicara con arreglo a lo legalmente previsto, de conformidad con el principio proclamado desde antiguo por el Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de Julio de 1893 ) de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el juicio oportuno o, al menos, citado con arreglo a derecho.

Y en el mismo sentido el actual artículo 166.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, proclama la nulidad de los actos del comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ),de modo que, en caso de no declararse por el...

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