ATS, 28 de Marzo de 2012

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2012:4519A
Número de Recurso2834/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 31 de agosto de 2010, en el procedimiento nº 174/2010 seguido a instancia de D. Augusto contra EMTE SERVICE S.A.U. - TEYCO S.L. UTE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de mayo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2011, se formalizó por el Letrado D. Jordi Joan Serra Bertomeu en nombre y representación de D. Augusto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18-5-2011 (rec. 612/2011 ), que el actor prestaba servicios para la empresa demandada, EMET SERVICE SAU-TEYCO S.L., UTE, dedicada a la actividad de mantenimiento del alumbrado público, desde el 4-6-2001, ostentado la categoría profesional de Oficial de 1ª. Desde el mes de octubre de 2009, fecha en la que se reincorporó a su puesto de trabajo tras finalizar una situación de incapacidad temporal, el trabajador manifestó una reiterada negativa a realizar órdenes de trabajo relacionadas con trabajos de climatización; así, el 5 de noviembre se le entregó un escrito en el que se le ofrecía la posibilidad de que reconsiderase su postura. En el mismo mes la empresa nuevamente le comunicó que no existían motivos para negarse a realizar los trabajos encomendados, al no suponer ningún riesgo ni para el demandante ni para sus compañeros de trabajo o terceras personas. En el mes de enero de 2010 se le entregaron nuevas órdenes de trabajo en las que aparecía una reparación de un aparato de aire acondicionado y una calefacción, ante lo cual el demandante reiteró su negativa a ejecutar las tareas encomendadas. El actor fue despedido el 3-2-2010 por indisciplina y desobediencia en el trabajo. Impugnado judicialmente su despido, el mismo fue considerado procedente tanto por la sentencia de instancia como por la recaída en suplicación.

Entiende la Sala que en este caso la discrepancia no se centra en el incumplimiento de las órdenes de la empresa, que resulta acreditado por ser admitido por todas las partes, sino en el hecho de que el demandante considera que no debe realizar tales funciones por no responder a su categoría profesional. Y considera que existe una situación de indisciplina o desobediencia grave, al recibir el demandante expresamente órdenes de trabajo que ha venido incumpliendo de forma sistemática, erigiéndose en definidor de sus propias obligaciones profesionales. Si el actor creía que la orden empresarial no debía ser cumplida, debía atacarla por los cauces legales oportunos, pero no dejar de atender los dictados de la empresa como ha venido haciendo desde el mes de noviembre de 2009.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la declaración de improcedencia de su despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28-6-2005 (rec. 3102/2005 ). En ella consta que el actor prestaba servicios para las empresas PERNILSA S.L. y EMBUTIDOS MONTSA, S.A., desde 2-1-1992, por cuanto ambas empresas son la misma, con la categoría profesional de Oficial 1ª. El actor desobedeció las órdenes de seleccionar jamones como consecuencia de la imputación efectuada el día 30-8-2004 por la esposa del administrador de la empresa de estar realizando mal su trabajo, generándose un estado de malestar en el seno de aquélla entre el actor y la Dirección de la misma, que provocó que el actor se dedicara en los días sucesivos a realizar trabajos de inferior categoría (colgar jamones) y no los correspondientes a su categoría profesional (comprobar y clasificar jamones), si bien el día 31 de agosto el encargado le dio otros trabajos, que el actor vino realizando; fue amonestado por escrito los días 31-8-2004, 1-9- 2004 y 2-9-2004, y despedido el día 3-9-2004 como consecuencia de que siguiera realizando la misma actividad de colgar jamones.

Impugnado judicialmente el despido, la sentencia de instancia declaró su procedencia. Recurrida en suplicación dicha resolución por el actor, el recurso fue estimado, declarándose la improcedencia del despido.

Entiende la Sala del Tribunal Superior que no consta acreditado que la desobediencia del trabajador causara perjuicios a la empresa pese a las advertencias que en tal sentido se hacen constar en las cartas de amonestación, ni que se produjera un quebranto grave de la disciplina por cuanto el mismo día 31-8-2004 el encargado de la empresa le mandó efectuar otros trabajos, que el trabajador vino realizando, a lo que añade que desde el año 1992 había trabajado para las empresas del grupo y que la única sanción anteriormente impuesta al actor fue por faltar dos días al trabajo, por todo lo cual concluye que la sanción impuesta de despido es desproporcionada a las circunstancias del caso.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, además de que las profesiones de los actores son muy distintas, Oficial 1ª de mantenimiento del alumbrado público y Oficial 1ª de empresas cárnicas, respectivamente, en la sentencia recurrida el actor desde el mes de noviembre de 2009 hasta su despido en el mes de febrero de 2010, se negó reiteradamente al cumplimiento de las órdenes empresariales por entender que los mandatos de la empresa no quedaban incluidos en las funciones propias de su categoría profesional, tratándose, pues de un incumplimiento pertinaz, reiterado largamente en el tiempo. Contrariamente en la sentencia de contraste se trata de un incumplimiento acaecido un determinado día por el que el trabajador fue amonestado, a partir del cual llevó a cabo funciones de inferior categoría por las que fue igualmente amonestado los tres días sucesivos hasta su despido, y consta también que en esos días el encargado de la empresa le había encomendado otras tareas, que el trabajador realizó.

Además, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de enero de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de diciembre de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción y proponiendo su propia valoración los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jodi Serra Bertomeu, en nombre y representación de D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 612/2011, interpuesto por D. Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 31 de agosto de 2010, en el procedimiento nº 174/2010 seguido a instancia de D. Augusto contra EMTE SERVICE S.A.U. - TEYCO S.L. UTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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