STSJ Cataluña 3476/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3476/2011
Fecha18 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8004124

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 18 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3476/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Basilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 31 de agosto de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 174/2010 y siendo recurrido/a Emte Service, S.A.U. - Teyco, S.L., UTE. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

AMTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de agosto de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda por despido presentada por D. Basilio con D.N.I. nº NUM000 , contra la empresa EMET SERVICE SAU-TEYCO SL UTE, se absuelve a la demandada de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"

PRIMERO

La parte actora D. Basilio , inició prestación de servicios para la empresa demandada EMET SERVICE SAU-TEYCO SL UTE, dedicada a la actividad de mantenimiento del alumbrado público, desde el 04-06-2001, ostentado la categoría profesional de Oficial de 2ª, percibiendo un salario promedio mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.697,85 euros.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

El pasado día 03-02-2010, la empresa demandada comunicó al actor la extinción de la relación laboral por despido disciplinario mediante carta, tipificándolo de acuerdo con el art. 54.2) del ET en la indisciplina y desobediencia en el trabajo del actor.

Carta que obra en autos que se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(docum. nº 1 de la demandada)

TERCERO

En fecha 05-11-2009 el actor es apercibido por escrito por negarse a realizar labores de climatización relacionadas con el contrato de mantenimiento de TGN.

(Documento nº 2 de la empresa demandada)

CUARTO

En fecha 30-11-2009 el actor es apercibido por escrito por incumplir una orden de trabajo directa del delegado de la UTE consistente en reparar las calderas del Centre Cívic de Torreforta (OT 13665).

(Documento nº 6 de la parte demandada)

QUINTO

En fecha 21-01-2010 la demandada apercibió nuevamente por escrito al actor por incumplir una orden de trabajo directa del Delegado de la UTE consistente en reparar de forma urgente la calefacción de la pista del Pavelló del Serrallo (OT 14376) y el aparato de climatización de la nave del "arxiu del polígon francolí" (OT 14148)

(Documento nº 9 de la parte demandada)

SEXTO

Se celebró el perceptivo acto de conciliación en fecha 24-02-2010, con el resultado de sin avenencia.

SÉPTIMO

El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 de dicha Ley, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, citando también la infracción del artículo 120.3 . Lo que plantea la parte recurrente es que la sentencia de instancia adolece del defecto de falta de motivación, indicando que en el período probatorio efectuado en el juicio, a pesar de haberse practicado prueba suficiente que acredita la improcedencia del despido, no existe mención alguna a tales extremos ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica. A continuación expone y reproduce parcialmente las declaraciones de algunos testigos e indica que a la empresa, a quien incumbía probar los incumplimientos, sin embargo no aporta ninguna prueba ni testifical ni documental, ni tampoco las órdenes de trabajo.

El motivo del recurso no puede ser estimado. En efecto, como ha venido declarando la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 146/1995, de 16 de octubre ), la motivación de las sentencias, que, como exigencia constitucional viene establecida en el artículo 120,3 de la Constitución Española, y que, por tal motivo, se integran en el derecho a una efectiva tutela judicial, tiene una doble función. Por un lado, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, y, por otro lado, facilita su control mediante los recursos que procedan contra la resolución de instancia, favoreciendo así el derecho de defensa. Es cierto que la motivación no consiste, ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado; en este punto es donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992 , entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada.

La parte recurrente postula que debe declararse la nulidad de la sentencia, proponiendo una valoración distinta de la prueba, no pudiendo aceptarse la alegación referida a la no proposición de prueba por parte de la empresa para acreditar los hechos imputados. Consta que la parte demandada propuso como prueba la de interrogatorio del demandante, documental y testifical, medios probatorios que también utilizó la parte recurrente, por lo que el motivo de nulidad alegado no podría justificarse en una mera transcripción parcial de las declaraciones de algunos testigos, que podría ser contradictorias en algunos aspectos, con las de otros testigos. Ahora bien, en el aspecto que ahora interesa, y sin perjuicio de analizar posteriormente los extremos relacionados con la valoración de la prueba, los extremos que se denuncian por la parte recurrente, no son constitutivos de la declaración de nulidad que se solicita, pues desde la perspectiva del Tribunal Constitucional, el artículo 24 de la Constitución Española, no establece "cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio" ( ATC 223/1988 , f. j. 3º). Siendo lo protegido, desde la óptica constitucional, un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que se consideren pertinentes; esto es, precisamente, lo que aquí resulta acreditado en la instancia. Y, si "la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este Tribunal Constitucional", tampoco el extraordinario recurso de suplicación formulado, garantiza un nuevo análisis del conjunto de actividad probatorio, y en particular, del resultado de la prueba testifical. Por consiguiente, y, como la misma doctrina del Tribunal Constitucional declara, "no se ha de entrar en la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, ni, por tanto, en si deberían haberse estimado como probados los hechos que estaban en la base de la pretensión".

Desde esta perspectiva, la sentencia no carece de motivación, pues la Magistrada de instancia ha llegado a la convicción de que constan acreditados los hechos imputados en la carta de despido, conclusión que se expone en el fundamento de derecho tercero. No se trata, por tanto, de que la sentencia de instancia refleje el resultado de una conclusión, sino que, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, se indica que se han acreditado las faltas imputadas. Por ello, desde la perspectiva que ahora se analiza, no puede aceptarse que la sentencia de instancia no esté motivada, sin que la diferente o discrepante valoración de ésta que pueda hacer la parte recurrente, apuntando determinadas manifestaciones o declaraciones del testigo, permita concluir la falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Vinculado con el motivo anterior, la parte recurrente solicita también la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de...

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