ATS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de la entidad BANCO DE SANTANDER,S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de octubre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), dictada en el recurso núm. 436/2010, sobre liquidaciones practicadas por el concepto retenciones e ingresos a cuenta de capital mobiliario, ejercicios 2003 y 2004.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de febrero, se puso de manifiesto a las partes para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, por el plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque aquella quedó fijada en la instancia en cuantía superior, sin embargo se ha producido una acumulación de pretensiones derivada de la liquidación por retenciones e ingresos a cuenta de capital mobiliario de los ejercicios 2003 y 2004. Teniendo en cuenta las liquidaciones contenidas en el acta de disconformidad A02-71643443, las cuotas relativas diciembre 2003 y 2004 superan el límite legal exigible para acceder a la casación, no alcanzando dicho límite la cuota de febrero 2004 ( artículos 41.3, 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de diciembre de 2009 (fecha establecida en la sentencia, dado que la Resolución del TEAC no la determina) (Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG 899-10) por la que se desestima la reclamación presentada contra acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario y Aduanero de 14 de diciembre de 2009, relativo a retenciones e ingresos a cuenta de capital mobiliario, correspondiente al periodo 2003-2004 y cuantía total de 1.583.993,90 #.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la LRJCA, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de

1.583.993,90 euros, se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, liquidaciones por retenciones e ingresos a cuenta de capital mobiliario, correspondiente al periodo 2003-2004, y, según resulta de los datos obrantes en el expediente administrativo ( acuerdo de liquidación de fecha 14 de diciembre de 2009 relativa al Acta de Disconformidad A02-71643443) el importe de las liquidaciones es el siguiente:

PERIODO CUOTA INTERESES DE DEMORA

2003-DICIEMBRE: 557.465,64 183.761,29

2004-FEBRERO: 17.563,37 5.652,39

2004-DICIEMBRE: 639.340.42 180.210,79

El análisis de la cuantía del presente recurso exige tener en cuenta la reiterada doctrina de la Sala en la que se expresa que la que la normativa reglamentaria reguladora de la materia establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias previstas, por lo que es ese el momento de devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaria, debiendo descartarse el criterio del computo anual, sin perjuicio de la obligación de presentar en el mismo plazo la última declaración del mismo año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados (Auto de 20 de enero de 2011 -rec. nº. 2320/2010-, Auto de 17 de noviembre de 2011 -rec. nº. 794/2011-, Auto de 10 de diciembre de 2009 -rec. nº. 4137/2009-, Auto de 8 de junio de 2006 - rec. nº. 7783/2003- y el de 1 de abril de 2005 -rec. de queja nº. 344/2004-).

En el presente caso, las cuotas e intereses de demora correspondientes a los meses de diciembre de 2003 y 2004 superan, según consta en el expediente administrativo, el límite casacional. Mientras que la liquidación correspondiente al periodo febrero de 2004, no supera la summa gravaminis.

Por lo expresado procede, en aplicación del artículo 93.2.a) de la LRJCA, que apodera a este Tribunal para rectificar de oficio la cuantía inicialmente fijada, y conforme a lo previsto en los artículos 86.2.b ),

41.3 y 42.1.a) de la LRJCA, declarar la admisión parcial del recurso de casación interpuesto, admitiendo exclusivamente los periodo de diciembre de 2003 y 2004, e inadmitiendo el periodo de febrero de 2004.

CUARTO

En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente, conocedora de la doctrina reiteradamente expuesta por esta Sala, viene a confirmar lo establecido en el presente auto.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la Sentencia de 5 de octubre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), dictada en el recurso núm. 436/2010, en lo que respecta a las liquidaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2003 y 2004; y, la inadmisión del recurso en lo que atañe a la liquidación correspondiente al periodo de febrero de 2004 respecto de la cual la sentencia recurrida se declara firme; remitiéndose las presentes actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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