ATS, 29 de Marzo de 2012

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2012:4241A
Número de Recurso1327/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

las mercantiles "La Alianza Española S.A. de Seguros" y "Seguralianza Correduría de Seguros S.L." han interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 2010, que estimó parcialmente el recurso contenciosoadministrativo nº 222/2008, interpuesto por "Quinta de Salut de l'Aliança, Mutualitat de Previsió Social, a quota fixa i variable" contra los Acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de enero de 2008, que, al estimar recursos de alzada interpuestos, respectivamente, por Seguralianza Correduría de Seguros, S.L., La Alianza Española S.A. de Seguros, y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., denegaron el registro de la marca núm. 2.692.871 "ALIANZA" (mixta).

SEGUNDO

En virtud de providencia de 17 de mayo de 2011 se acordó oir a la parte recurrente sobre las causas de inadmisión del recurso de casación puestas de manifiesto por la parte recurrida en su escrito de personación, consistentes en: 1º) falta de legitimación de "Seguralianza Correduría de Seguros"; 2º) no haberse preparado el recurso en debida forma y haberse interpuesto de forma incorrecta al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, al haberse denunciado realmente vicios in procedendo que deberían haberse canalizado por el apartado c) del mismo precepto; y 3º) carecer el recurso de interés casacional.

Evacuado el trámite, mediante nueva providencia de 8 de septiembre de 2011 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer de interés casacional el recurso interpuesto, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la empresa "Quinta de Salut de l'Aliança, Mutualitat de Previsió Social, a quota fixa i variable", ahora recurrida en casación.

Contiene dicha sentencia del Tribunal de instancia la siguiente parte dispositiva:

"1º. Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto las resoluciones impugnadas en cuanto deniegan la inscripción de la marca solicitada para la clase 44 y servicios indicados en la solicitud, que habrá de reconocerse a la actora, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución. 2º. No hacer declaración sobre las costas ".

SEGUNDO

A este fallo estimatorio parcial se llegó en virtud de una amplia y detallada fundamentación jurídica, que conviene recoger en los aspectos que interesan a los efectos del presente recurso de casación. En el fundamento de Derecho primero, la sentencia describe el objeto del litigio, en los siguientes términos:

"Mediante el presente recurso se impugna, por parte de "Quinta de Salut de l'Aliança, Mutualitat de Previsió Social, a quota fixa i variable", tres resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 30 de enero de 2008, estimatorias de tres recursos de alzada interpuestos por Seguralianza Correduría de Seguros, S.L., La Alianza Española de Seguros, S.A. y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la resolución de la Oficina, de fecha 18 de diciembre de 2006, que concedió la inscripción de la marca mixta nº 2.692.871 "ALIANZA" en clases 36 y 44, para proteger, respectivamente, "servicios de seguros de accidentes, seguros y pensiones para enfermedad, seguros de vida, seguros vitalicios, organización de colectas benéficas" y "servicios médicos, hospitalarios, de clínicas, casas de reposo y convalecencia, asilos, hospitales, sanatorios, dispensarios".

El fundamento de Derecho segundo resume las razones determinantes del rechazo en vía administrativa de la inscripción de aquella marca:

"En su día, esas tres entidades opositoras, aquí codemandadas, formularon oposición en base a las marcas prioritarias nº 2.618.411 "ALIANZADIRECTA", mixta, en clase 36, para distinguir "seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios" (por parte de Seguralianza), nº 2.574.235, "LA ALIANZA ESPAÑOLA, S.A.", en clase 36, para proteger "seguros" (por parte de la compañía mercantil de idéntica denominación), y nos. 2.240.673 "ALLIANZ SEGUROS", 2.215.343 "ALLIANZ" Y 2.215.340 "ALLIANZ", mixtas las tres, en clase 36 y para proteger todas "seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios" (por parte de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.).

La resolución de 18 de diciembre de 2006 concede la inscripción solicitada porque:

No se considera la oposición señalada en el suspenso de la Marca Nacional 2.618.411 ALIANZADIRECTA (mixta), clase 36 y en relación con la misma clase solicitada, por diferencias gráficodenominativas y disparidad aplicativa.

No se considera la oposición M-2.574.235 LA ALIANZA ESPAÑOLA, clase 36 y en relación con la misma clase por diferencias gráfico-denominativas.

No se consideran las tres siguientes oposiciones señaladas en el suspenso encabezadas por M-2.240.673 ALIANZ SEGUROS, todas ellas de igual titularidad, en clase 36 y en relación con la misma clase solicitada por diferencias gráfico-denominativas.

Las tres resoluciones desestimatorias de la alzada, idénticas en su relación (con la inevitable diferencia al referirse a las respectivas marcas opositoras) razonan del siguiente modo en su tercer y cuarto considerando:

"Que la nitidez en las relaciones comerciales, buscada por nuestro derecho de marcas, como principio rector del sistema competitivo de mercado que impregna nuestra economía, exige la ausencia del riesgo de confusión entre los consumidores o de asociación cuando contemplan la marca con la que se designa el producto o servicio cuya elección pretende, y éste está presente en el caso objeto de este recurso, ante la relación aplicativa y dado que los distintivos que constituyen las marcas en conflicto, "ALIANZA", con diseño característico, el solicitado, y "ALIANZADIRECTA" (LA ALIANZA ESPAÑOLA; ALLIANZ SEGUROS; ALLIANZ), con diseño diferente el de la prioritaria, atendiendo a que, en ambas, el vocablo fundamental es ALIANZA y el de la aspirante se constituye, únicamente, eliminando el término accesorio de la prioritaria, son muy semejantes, sin que la diferencia de diseño sea suficiente para su compatibilización, pues la Ley establece que cualquier similitud de las, en ella, referidas, es decir, denominativa o gráfica o fonética, con relación aplicativa, es causa de prohibición; que es lo que se da en este caso con las marcas enfrentadas al existir no sólo un riesgo de confusión sino también de asociación".

"Que, en cuanto a los precedentes referidos en el escrito de réplica al recurso, no se puede aceptar la alegación del solicitante en cuanto a la, según él, supuesta inseguridad jurídica que se produciría resolviendo este recurso en sentido contrario a sus pretensiones, pues la actividad de la Administración no es discrecional sino reglada y, únicamente, sometida al principio de legalidad, no siendo esclava de sus propias decisiones cuando razones objetivas confluyentes le exigen resolver en sentido distinto, máxime en un ámbito tan extraordinariamente indeterminado como es el de la comparación de marcas; pudiéndose citar, como ilustrativa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003, a cuyo tenor: "A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas, e, incluso, interpretan la legislación anterior que ha sufrido modificación en la actualmente aplicable al caso."

Por último, importa significar que la inscripción de la mencionada marca prioritaria ALIANZADIRECTA nº 2.618.411 fue anulada por sentencia de esta Sala y Sección de 13 de noviembre de 2008, al estimar el recurso formulado por la aquí actora en base a su marca prioritaria "L'ALIANÇA", sentencia confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 .

También debe señalarse que la oposición planteada por parte de Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, se contrae a la inscripción de la marca solicitada en la clase 36, no en la 44, mientras que las otras dos opositoras, de manera más o menos explícita, rechazan también la inscripción solicitada en ambas clases"

Seguidamente, en el fundamento de Derecho tercero, la sentencia lleva a cabo un extenso estudio de la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación del artículo 6.1, apartados " a " y " b", de la Ley de Marcas de 2001, y, sobre la base del mismo, en el fundamento de Derecho cuarto resuelve el caso debatido con las siguientes consideraciones:

"La aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial al caso que ahora se examina conduce a la conclusión de que concurren en el caso de autos los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 6.1 de la Ley de Marcas de 2001 en la clase 36, pero no en la 44.

La actora invoca su antigüedad como Mutualidad así como la consolidación en el mercado del signo Alianza o Aliança. Hace notar la existencia de diversos registros con ese signo a su nombre y que no hay riego de confusión ni de asociación indebida porque no basta cualquier similitud sino aquélla susceptible de crear confusión, y, en este sentido, cada uno de los signos confrontados conforma un conjunto gráfico denominativo de suficiente virtualidad distintiva como para poder convivir en el mercado sin generar errores ni confusiones respecto de la identidad del servicio o su procedencia.

Ahora bien, no cabe acoger estos alegatos en lo que se refiere a la clase 36. Hay una práctica identidad fonética en cuanto al elemento distintivo principal, conceptual o evocadora y aplicativa. Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que en las marcas de carácter mixto prevalece el elemento denominativo.

Como se dice en STS de 18 de febrero de 2010, antes citada (que confirmó la anulación de la marca ALIANZADIRECTA por su similitud con L'ALIANÇA), "(...) Frente a lo afirmado en el recurso de casación, el órgano jurisdiccional realiza una correcta valoración global y conjunta de los signos enfrentados, en esta ponderación examina la composición de los signos enfrentados, y concluye que el vocablo "Alianza" es el más característico de ambas marcas, al que atribuye un carácter relevante. Añade que la inclusión de la diferente palabra "directa" no dota de singularidad propia a la marca aspirante ni es suficiente para diferenciar ambas marcas; por el contrario, entiende que la adición del referido término "directo" -exento de carácter diferenciadorsugiere, más bien, una conexión y una innovación respecto a las prioritarias, sin que, por otra parte, la diferencia gráfica resulte relevante a los efectos de excluir el riesgo de asociación en los destinatarios de los servicios. No cabe estimar que en el referido análisis comparativo la sala de instancia haya incurrido en el error de hecho, como se denuncia en el motivo de casación, pues aún cuando la marca solicitada se identifica con el término "Alianzadirecta", en su unidad gráfica específica, es cierto que en esta composición coexisten dos diferentes palabras unidas que, pese a ser contiguas, se reconocen claramente, siendo el vocablo "Alianza" el que se identifica con las marcas prioritarias. Los demás errores denunciados, en la denominación de la marca prioritaria -al omitirse la L', o al cambiarse la Ç-, o al referirse al carácter mixto de ambas oponentes -cuando una es tan sólo denominativa- no presentan la relevancia pretendida, pues no altera en esencia el juicio de confundibilidad realizado por la Sala ni sus conclusiones sobre la imposibilidad de coexistencia pacífica de ambas marcas."

Si esto es así en ese caso, lo mismo cabe predicar en el presente respecto de la confrontación entre la marca solicitada ALIANZA y las opositoras ALLIANZ. Por otra parte, sobre la existencia de precedentes registrales en favor de la Mutualidad actora, cabe hacer dos consideraciones. La primera, que los signos de que es titular en la clase 36 son la marca nº

1.270.506 "L'ALIANÇA" y 1.982.509 L'ALIANÇA -- precisamente aquéllas que opuso a la inscripción de ALIANZADIRECTA--, y ningún otro, según se deduce de la lectura del elenco que consigna en su escrito de oposición al recurso de alzada y en el de demanda (aparte de la marca nº 1.218.209 "QUINTA DE SALUT L'ALIANÇA MUTUALITAT DE PREVISIÓ SOCIAL", que integra un conjunto de vocablos claramente diferente de la que aquí se discute). Y la segunda, que esas marcas no suponen, por sus diferencias, un precedente administrativo, máxime cuando es reiterada la jurisprudencia que señala que "la concesión o denegación de una marca no es una actividad discrecional sino reglada en la que no vinculan los precedentes administrativos, ni a la Administración actora de los anteriores actos administrativos, ni mucho menos a los Tribunales cuando estos hayan de pronunciarse sobre la legalidad de un concreto acto administrativo ( STS de 11 de junio de 1991 )."

No obstante, considera la Sala que no se da la identidad aplicativa en la clase 44. Las marcas enfrentadas prestan servicios diferentes. Los de la marca novel, por otra parte, no guardan ninguna relación con la actividad a que se dedica el titular de la marca prioritaria nº 2.574.235 para distinguir "seguros". No hay proximidad ni relación aplicativa entre estos servicios y los que pretende la actora proteger en clase 44, todo ello en el ámbito médico y hospitalario. Por otra parte, como ya se dijo la compañía titular de las marcas opositoras nº 2.240.673, 2.215.343 y 2.215.340 no se opone al registro en esta clase".

TERCERO

En su recurso de casación, la parte recurrente articula tres motivos de casación, todos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

El primer motivo denuncia un error de hecho en la valoración de la prueba, por haber realizado la Sala de instancia una valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica, arbitraria e irrazonable, al no haber valorado la documental que acredita la existencia de marcas inscritas con anterioridad, de denominación semejante y servicios similares, que dan lugar al riesgo de confusión que la norma quiere impedir. Entiende la parte recurrente que la omisión absoluta de cualquier valoración de dichas pruebas conduce a una infracción de las reglas de la sana crítica y da lugar a resultados irrazonables.

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 7.1.b ) y 2.a) de la Ley 17/2001, de Marcas. Alega aquí la parte recurrente que estos preceptos reconocen el derecho a la protección de los nombres comerciales prioritarios frente a las marcas que se quieran inscribir posteriormente, cuando exista riesgo de confusión o asociación con el nombre anterior. Entiende que entre el nombre comercial concedido y la marca prioritaria se dan las semejanzas denominativas y de producto a que se refieren esos preceptos, por lo que no es posible su convivencia en el mercado. Insiste en que este error de la Sala de instancia responde al error en la valoración de la prueba denunciado en el motivo anterior.

El tercer y último motivo de casación denuncia la vulneración del art. 9.1.c) de la tan citada Ley de Marcas . Vuelve a referirse al error en la apreciación de la prueba puesto de manifiesto en el primer motivo de casación, y considera que la estimación del recurso infringe lo establecido en dicho precepto, en el que se reconoce el derecho a la protección de otras clases de propiedad industrial como los rótulos de establecimiento registrados.

CUARTO

Es doctrina jurisprudencial consolidada que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b),

c), d) y e) del propio artículo 93-, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Desde esta perspectiva, la oposición a la admisión del recurso de casación formulada por la parte recurrida excedía en algunos extremos de la funcionalidad del trámite contemplado en el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción . Así, en lo relativo a la deficiente articulación del recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, pues aun cuando este defecto se pretendía atribuir tanto al escrito de preparación como al de interposición, realmente su examen y apreciación exige la valoración de este último. Asimismo, la oposición a la admisión por la causa del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional, igualmente esgrimida por la recurrida en casación, excedía de la funcionalidad del trámite en que se formuló. Ahora bien, habiendo sido puesta de manifiesto de oficio por esta Sala la posible concurrencia de esa última causa de inadmisión, procede ahora resolver sobre su concurrencia, la cual debe apreciarse sin ninguna duda.

QUINTO

El presente recurso de casación es en efecto inadmisible por aplicación del art. 93.2.e] de la LJCA, a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, en efecto, en la perspectiva de análisis propia de esta causa de inadmisión, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en motivos casacionales del subapartado d) del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010, RRC 3287/2009 y 2785/2009, y 3 de marzo de 2011, RC 5765/2009, entre otros, en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos, a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional, que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009, donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada,, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo ; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

SEXTO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible por aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuistico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de la normativa jurídica en materia de patentes y marcas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso, como la propia parte recurrente reconoce de forma expresa en los tres motivos de casación de que consta su escrito de interposición, es la valoración singularizada y casuistica sobre la identidad o semejanza de las concretas marcas enfrentadas en el pleito. Así las cosas, es evidente la concurrencia en este caso de los dos supuestos contemplados en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional que configuran la carencia de interés casacional.

SÉPTIMO

La inadmisión de este recurso por las causas apuntadas no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . Como ha dicho esta Sala de forma constante, ese derecho no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, siendo esto justamente lo que aquí ocurre. Partiendo de esta base, el derecho a la tutela judicial efectiva no se quebranta por el hecho de que un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

OCTAVO

- No existen razones para realizar una condena en costas. ( Artículo 93.5 de la L.J .).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por las mercantiles "la Alianza Española S.A. de Seguros" y "Seguralianza Correduría de Seguros S.L." contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 1299/2009 ), resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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