ATS, 29 de Marzo de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:3976A
Número de Recurso4211/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de D. ª Amalia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso nº 348/2009, sobre denegación de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de enero de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en: "No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de los motivos de casación y las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1, 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional ), en este sentido, Auto de 10 de febrero de 2011 inadmitiendo el RC 2927/10 "; habiendo presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 5 de marzo de 2009 de la Directora General de Inmigración -dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración-, confirmada en reposición por otra posterior de 18 de junio de 2009, por la que se denegó a D. ª Amalia la autorización individual de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por razones de interés público, por ella solicitada.

SEGUNDO

Con relación a la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 25 de enero de 2012, relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88, 89 y 90 de la LJCA, que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

TERCERO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo, únicamente anunció la interposición del recurso amparándose en los motivos c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, sin hacer mención alguna a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente.

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciados en el escrito de preparación los motivos del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional con las exigencias expresadas.

CUARTO

Frente a esta conclusión alcanzada no pueden prevalecer las razones expuestas por la actora en el trámite de alegaciones abierto por providencia de 25 de enero de 2012.

Divide la parte recurrente sus alegaciones en dos apartados, que procedemos a resumir a continuación:

  1. ) vulneración del artículo 11.3 LOPJ, en relación con el artículo 24.1 CE, por vulneración de la tutela judicial efectiva; afirmando la recurrente, en esencia, que el control del cumplimiento de los requisitos de forma en el escrito de preparación del recurso corresponde a la Sala de instancia -que consideró, en el presente caso, que el escrito de preparación cumplía con los requisitos del artículo 89 LRJCA - y no a la Sala Tercera del Tribunal Supremo; y

  2. ) vulneración del artículo 12.1 LOPJ, en relación con el artículo 89.1 LRJCA, aunque en su desarrollo se transcribe el artículo 12.2 LOPJ y se alega la infracción del artículo 11.2 de la misma Ley Orgánica; sosteniendo en definitiva la recurrente que la doctrina invocada por este Tribunal Supremo, bajo sanción de inadmisibilidad, obedece a una interpretación carente de fundamento en la LRJCA, que cuestiona la interpretación de la norma efectuada por el Tribunal a quo y que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Pues bien, estas manifestaciones no pueden ser atendidas ya que contradicen de forma manifiesta la doctrina de esta Sala, a la que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta resolución. En este sentido, es preciso reiterar que la doctrina relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente. En este sentido, la doctrina reiterada por esta Sala desde el Auto de 10 de febrero de 2011 (rec. 2927/2010 ) incorpora nuevas exigencias al escrito de preparación del recurso de casación, pretendiendo clarificar aún más la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión.

Todo ello sin olvidar que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático y, en este sentido, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo nº 6002 /2002 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación nº 5552/1997, y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación nº 5455/1998 .

En cuanto a la referencia efectuada al artículo 11.3 LOPJ, debe decirse una vez más que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional, supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley, admite la posibilidad de subsanación.

Por otro lado, ha de recordarse a la parte recurrente que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no impide el ejercicio por esta Sala de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos", como es el caso.

Finalmente, y en relación con la invocada vulneración del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art.

1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3) ".

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Amalia contra la Sentencia de 1 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso nº 348/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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