ATS, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SANTANDER INVESTMENT SERVICES, S.A.", presentó el día 11 de enero de 2011 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 360/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1051/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2011 se tuvo por interpuestos el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador, Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del "SANTANDER INVESTMENT SERVICES, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de febrero de 2011 de personándose en calidad de parte recurrente. Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2011, se personaba en nombre y representación de Don Luis Manuel y Doña Julieta, el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en concepto de recurrido

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 15 de noviembre de 2011 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados el día 13 de diciembre de 2011, las partes formulaban alegaciones, así la recurrente mantenía que los recursos cumplían todos los requisitos para acordar su admisión y solicitaba que se dictara Auto acordando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, por el contrario la recurrida, se oponía a la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causados a consecuencia del desarrollo del contrato de prestación de servicios de asesoramiento fiscal y contable, que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los ciento cincuenta mil euros, siendo la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto alegaba, en el motivo primero la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, referidas al art. 218, art. 319, 326 y 385 de la LEC, al no incidir la motivación de la sentencia recurrida en todos los elementos fácticos del pleito, y no ajustarse a las reglas de la lógica y la razón en la apreciación y valoración de la prueba practicada; en el segundo, al amparo también del art. 469.1, de la LEC, denunciaba la infracción del art. 218 al no ajustarse la Sentencia impugnada a las reglas de la lógica y la razón en la apreciación y valoración de la prueba. El recurso de casación se articulaba en tres motivos, en los que denunciaba, en el motivo primero, la infracción del art. 1281, en relación con el art. 1283 ambos del Código Civil sobre la interpretación de los contratos; en el segundo, alegaba la infracción del art. 1101 del Código Civil, sobre las consecuencias de la negligencia en el cumplimiento de los contratos; en el tercero invocaba la infracción del art. 1104 del Código Civil, sobre la culpa o negligencia del deudor.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Dado los términos formulados, el mismo incurre, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    En relación al primer motivo, se plantea la cuestión referida a los documentos privados aportados por los demandantes como documentos números 4 y 8 de la demanda, que son los contratos de asesoramiento objeto de procedimiento por un lado entre Ivercamara, S.A. y Santander Investment de 19 de febrero de 1989 y por otro el contrato entre tres representantes de Yesocentro, S.A., y el Santander Investment, de 19 de octubre de 1989, denuncia la recurrente que en la valoración de estos documentos la Sentencia no ha seguido las reglas la de lógica y de la razón, y el razonamiento es contrario a lo ordenado en el art. 326 de la LEC, que deberían hacer prueba plena, denuncia también la infracción del art. 386 de la LEC, pues la recurrente ha impugnado la prueba sobre la que la Audiencia ha entendido que el actor dijo la verdad cuando indicó que el Banco le aseguró el éxito de la fórmula empleada, por último también alega error en la valoración del la prueba referida a la Resolución del TEAC de 24 de mayo de 2002, de la que se desprende la inexistencia de negligencia alguna por parte del Santander Investment con infracción de lo dispuesto en el art. 319 de la LEC que debería ser también prueba plena; en el segundo la denuncia de la infracción del art. 218 de la LEC, por no ajustarse la sentencia recurrida a las reglas de la lógica y la razón en la valoración de la prueba practicada referida a la condena al demandado al pago de los honorarios de Abogados que defendieron los derechos de los actores en la vía administrativa y contenciosa. Planteado en estos términos el recurso extraordinario por infracción procesal, no puede ser acogido, en tanto que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas), además siguiendo la doctrina fijada en la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) que proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia », así no cabe mezclar como hace la recurrente, la falta de motivación con la valoración probatoria, ni transformar al Tribunal Supremo en una tercera instancia, pues lo que persigue es una total revisión probatoria de lo actuado, es decir, un análisis, distinto del de la sentencia recurrida, en relación a la prueba documental el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, ni puede causar indefensión alguna que afecte al art. 24 CE, pues la valoración probatoria como ya hemos dicho, corresponde en principio a la Sala de instancia, y lo que pretende con su recurso, tras la denuncia de la infracción del art. 326 de LEC, es una nueva revisión por la Sala de la interpretación de los contratos objeto del procedimiento, que no puede ventilarse a través del recuso extraordinario por infracción procesal, pues estaríamos ante un cuestión que excede, al tener que aplicar las normas de interpretación de los contratos que el Código Civil fija en los artículos 1281 y siguientes .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente que se fundamenta en tres motivos. En el primero denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1281 en relación con el art. 1283 ambos del Código Civil, en cuanto a la interpretación de la clausula de exclusividad del contrato suscrito el 19 de octubre de 1989, entre los tres representantes de Yesocentro S.A, y el Santander Investment, lo que determina que exista en el presente caso la concurrencia de culpas; dado los términos formulados, el motivo no puede ser admitido, siendo jurisprudencia reiterada que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación) y no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, máxime cuando la Audiencia excluye la concurrencia de culpa por los demandantes, en dos hechos determinantes, que el contrato suscrito el 19 de octubre de 1989, no fue solo de asesoramiento autónomo, sino que en el mismo se insertó una cláusula de exclusividad, y además intervenía en él un experto fiscal de notorio prestigio; en el segundo, alega la infracción de lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil, sobre las consecuencias de la negligencia en el cumplimiento de los contratos, así ningún daño han sufrido los demandantes, y el Banco no está obligado a devolver el importe de la comisión recibida por su trabajo de asesoramiento, por cuanto ni ha existido daño ni se ha acreditado, bajo la denuncia de este precepto sustantivo, lo que pretende el recurrente es la revisión de la base fáctica a la que ha llegado la Audiencia, que ha entendido que el Banco incumplió el deber de observar una conducta acomodada a la buena fe, en sus relaciones contractuales con la actora que ha ocasionado un daño a quien contrató con él en base a la confianza que le merecía la información facilitada, cuestión que no puede analizarse a través del recurso de casación que ha formulado, y la cita de la infracción del precepto sustantivo no deja de tener un mero alcance instrumental para llegar a la conclusión que como premisa pretende la recurrente, esto es, que no se ha ocasionado en el desarrollo del contrato de asesoramiento ningún daño a los demandantes, ni éstos han acreditado perjuicio alguno eludiendo los extremos fácticos sobre los que descansa la conclusión de la Audiencia, que ha entendido que el Banco incumplió sus deberes ocasionando un daño; en el tercero cita la infracción del art. 1104 del Código Civil, sobre la culpa o negligencia del deudor, por la Sentencia recurrida, pues el demandado, ha acreditado la inexistencia de negligencia alguna por parte del Banco Santander Investment, que se desprende de las liquidaciones fiscales practicadas con arreglo a lo propuesto por el Banco, cuestión fáctica que no puede ser revisada a través del recurso de casación.

    Podemos concluir que el recurso de casación interpuesto, incurre en relación a los tres motivos en los que se fundamenta, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues el recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.3 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente. 6.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, en el presente caso los depósitos correspondientes a cada uno de los recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "SANTANDER INVESTMENT SERVICES, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), con fecha 30 de septiembre de 2010, en el rollo de apelación nº 360/2007, dimanante de los autos juicio ordinario nº 1051/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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