ATS, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 915/2009 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra MECALUX S.A. (ANTES ESMENA S.L.U.), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 1 de abril de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2011, se formalizó por el Letrado D. Carlos García Barcala en nombre y representación de MECALUX S.A. (ANTES ESMENA S.L.U.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida - de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de abril de 2011 (R. 235/2011 )- el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada Esmena, SLU, con la categoría profesional de director técnico, desde enero de 1985 hasta el 19/1/2010 en que fue despedido. En 1999 Esmena decidió abonar a los miembros del equipo directivo una cantidad de devengo anual, revisable sólo al alza, para retribuir de manera permanente la mayor dedicación, el interés y la implicación en la marcha de la empresa. En el año 2005 tuvo lugar un cambio de titularidad de la empresa y en los años 2006, 2007 y 2008 decidió documentar estas pagas mediante la entrega a los trabajadores de una comunicación escrita, en la que se hacía constar que en la hoja de salario se le abonaría una cantidad determinada, a tanto alzado y por una sola vez, con la denominación de "premio extraordinario", que tendría carácter graciable, voluntario y no consolidable, a fin de incentivar la participación y la implicación de los mismos en el buen funcionamiento de la empresa. En la misma comunicación se hacía constar que el trabajador firmaba a efectos de recibí y de conformidad con cuanto quedaba recogido. Finalmente, en el año 2009 la empresa sólo abonó el complemento litigioso a un trabajador que en marzo de ese mismo año era despedido. El actor reclamó en su demanda el pago del citado complemento y de los intereses devengados por las cantidades adeudadas, y la sentencia de instancia estimó en parte su pretensión condenando a la empresa a abonar las cantidades reflejadas en su fallo con abono del interés anual del 10%. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución siguiendo el criterio sentado por la propia Sala en otros asuntos anteriores, según el cual la cantidad litigiosa tiene naturaleza salarial, y el documento firmado por los trabajadores no permite concluir que se haya producido la novación alegada por la empresa recurrente porque no hubo real y efectivo consentimiento del trabajador a su modificación. Sin que proceda aplicar el mecanismo de la compensación en relación con los 60.000 # percibidos por el actor como contraprestación a su compromiso de permanencia y exclusividad, dado que los conceptos retributivos no son homologables. Finalmente, se mantiene la aplicación del art. 29.3 del ET, indicando que existen varios pronunciamientos que ratifican la obligación de pagar el concepto reclamado.

La empresa recurre en casación para la unificación de la doctrina alegando tres puntos de contradicción referidos el primero al carácter graciable del complemento, el segundo a la aplicabilidad del mecanismo de compensación y absorción, y el tercero a la improcedencia del devengo de interés por mora.

Para hacer valer la necesaria contradicción respecto al primer punto formulado, la recurrente aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 29 de julio de 2003 (R. 252/2003 ). Dicha resolución confirma la sentencia dictada en la instancia que había desestimado la demanda de reclamación de cantidad de una trabajadora, en relación con el abono de un "bonus" anual de importe variable y discrecional para la empresa. La sentencia rechaza el recurso de la parte actora al no haber acreditado que el pago del "bonus" fuera un derecho adquirido o condición más beneficiosa incorporada al contrato de trabajo.

La contradicción es inexistente porque las cuestiones planteadas son distintas ya que en la sentencia recurrida se trata de determinar si el pago del complemento salarial reclamado tiene carácter voluntario en virtud del supuesto pacto novatorio alegado por la empresa, mientras que en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 29 de julio de 2003 (R. 252/2003 ), el tema a dilucidar es si el "bonus" litigioso era o no una condición más beneficiosa del trabajador demandante.

SEGUNDO

En cuanto al segundo punto contradictorio, se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 29 de septiembre de 2008 (R. 2255/2007 )- en la que se declara válida la absorción y compensación de un "complemento por ventas", pactada en un contrato individual, con las retribuciones salariales por unidad de tiempo. Y ello a pesar de que pudiera tratarse de conceptos heterogéneos, y por tanto, en principio, excluidos del juego de dicha figura, puesto que esta posibilidad fue expresamente acordada entre las partes y sin que ello entrañe disponibilidad prohibida por el ET art. 3.5 puesto que el derecho que la actora reclama (la "comisión por ventas") no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes, por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones.

Es claro que los supuestos enfrentados no resultan contradictorios en términos que permitan la viabilidad del actual recurso, básicamente, porque difieren los conceptos cuya absorción se plantea y aquellos con los que se comparan a efectos de la necesaria homogeneidad, a lo que se une que ambas resoluciones aplican igual doctrina consolidada respecto a la absorción y compensación, si bien a presupuestos fácticos diferentes, por lo que tampoco existe discrepancia doctrinal que necesite ser unificada. En efecto, respecto al concepto objeto de absorción, en el caso de la sentencia de contraste se trata de determinar si el concepto de "comisiones por ventas" puede ser compensado y absorbido por los salarios establecidos en Convenio, en un caso en el que expresamente se había pactado la posibilidad de compensarlo y absorberlo. Por lo que se refiere a los conceptos comparados en la sentencia combatida, se trata de un denominado "premio extraordinario" que venía retribuyendo la mayor dedicación e implicación en la marcha de la empresa, con una contraprestación compensatoria del pacto de permanencia y exclusividad.

TERCERO

Para el tercer y último motivo de recurso se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de septiembre de 2008 (R. 4363/2007 ), que confirma la dictada en la instancia que estimó en parte la demanda formulada por un trabajador que reclamaba diversas cantidades y el abono del interés por mora. En lo que ahora interesa, la sentencia deniega el devengo del interés en un supuesto en que los conceptos reclamados se refieren a partidas económicas correspondientes a "bonus" por objetivos, compensación de impuestos y aportación al plan de pensiones. Razona la Sala que se trata de un derecho discutido con causa, toda vez que no estaba clara su propia naturaleza y para cada una de esas partidas regían unas normas específicas en la empresa.

Tampoco concurre en este caso la contradicción alegada porque en la sentencia recurrida la nueva titular conocía el compromiso de pago del complemento litigioso e incluso estuvo abonándolo durante los tres años siguientes a producirse dicho cambio subjetivo y a pesar de haberse firmado ya el documento luego tenido por pacto novatorio, mientras que en la sentencia de contraste las cuantías reclamadas van referidas a conceptos de naturaleza dudosa y cuya exigencia resulta jurídicamente discutible.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2011 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL .

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de MECALUX S.A. (ANTES ESMENA S.L.U.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 1 de abril de 2011, en el recurso de suplicación número 235/2011, interpuesto por MECALUX S.A. (ANTES ESMENA S.L.U.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 9 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 915/2009 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra MECALUX S.A. (ANTES ESMENA S.L.U.), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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