ATS, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó auto en fecha 11 de octubre de 2010, en el procedimiento ordinario nº 464/08 seguido a instancia de D. Octavio contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN, S.A., CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO E INNOVACIÓN Y CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICAS, sobre ejecución auto, que estimaba el recurso de reposición interpuesto por IVEX contra el auto de 1 de julio de 2010, revocándolo en el extremo indicado en la parte dispositiva del auto de 11 de octubre de 2010 .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de febrero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2011 se formalizó por el Procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras en nombre y representación de D. Octavio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006,

R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007,

R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

No se fundamenta en absoluto la infracción alegada por la recurrente, que cita sentencias de esta Sala sin aportar ningún razonamiento que justifique tal infracción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el actor fue despedido por causas objetivas por el Instituto Valenciano de Exportación (IVEX) demandado, recayendo sentencia firme que, estimando la demanda, condenaba a dicha entidad a reingresar al trabajador en su puesto de trabajo y al pago de los salarios de trámite desde el 9/3/2008. El actor pidió la ejecución de dicha sentencia mediante escrito de 25/3/2010, alegando haber recibido escrito de la demandada de 5/3/2010 comunicándole la amortización de la plaza, procediendo con posterioridad a su despido por causas objetivas con efectos del 12/5/2005. El actor ha venido trabajando para otra empresa, la Fundación Marca Garantía Puerto de Valencia, durante los años 2008, 2009 y 2010, percibiendo por ello las cantidades indicadas en el ordinal sexto del inalterado relato fáctico de instancia. Por auto del juzgado de lo social de 11/10/2010 dictado en ejecución de sentencia se estimó el recurso de reposición interpuesto por el IVEX contra el de fecha de 1/7/2010, acordando el descuento de los salarios de tramitación por lo percibido en otro empleo, de acuerdo con las cantidades señaladas. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del actor y confirma dicha resolución en aplicación de la jurisprudencia citada, porque durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación el actor prestó servicios para la Fundación señalada, percibiendo en concepto de salarios las cantidades consignadas en el ordinal fáctico en concepto de salarios, por lo que procede el descuento aunque éste se pida en fase de ejecución.

Frente a dicha resolución recurre el actor ejecutante en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de julio de 2007 (R. 2945/2007 ), que desestima el recurso de suplicación de la empresa demandada y confirma la dictada en la instancia que, estimando la demanda, declaró la nulidad del despido disciplinario de que había sido objeto el trabajador demandante, al considerar que dicha decisión fue adoptada en represalia por el ejercicio de las acciones jurídicas y sindicales llevadas a cabo por este en su condición de representante unitario y sindical de los trabajadores, condenando a la empresa a readmitir de forma inmediata y regular al actor y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que dicha readmisión tenga lugar, sin que por la demandada se plantee en ningún momento la reducción de los salarios de tramitación por la situación de pluriempleo -a que la sentencia de instancia hace referencia, a mayor abundamiento, en su fundamento de derecho sexto para inmediatamente rechazarla precisamente por esa falta de planteamiento, y por tratarse además de un pluriempleo mantenido desde años anteriores a la fecha del despido-. La sentencia de referencia centra el debate de suplicación en la nulidad solicitada por la empresa recurrente con base en la falta de valoración de la prueba, que dicha sentencia rechaza desestimando el recurso formulado por la demandada. Está claro, a la vista de lo expuesto, que las sentencias comparadas no son contradictorias pues en la decisión recurrida la pretensión deducida, y el consiguiente debate, se centra en determinar si procede o no el descuento de los salarios de trámite solicitado por la empresa en fase de ejecución de sentencia firme de despido, mientras que nada de eso sucede en la recurrida en la que se imputa a la sentencia de instancia la falta de valoración de la prueba y se pide su nulidad.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras, en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 7/11, interpuesto por D. Octavio, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 11 de octubre de 2010, en el procedimiento ordinario nº 464/08 seguido a instancia de D. Octavio contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN, S.A., CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO E INNOVACIÓN Y CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICAS, sobre ejecución auto.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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