ATS, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2010, en el procedimiento nº 165/10 seguido a instancia de D. Vidal contra DESMET BALLESTRA ESPAÑA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de abril de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de agosto de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de DESMET BALLESTRA ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Se discute la competencia de la jurisdicción social en relación a la determinación de la naturaleza laboral o civil de una prestación de servicios, a los efectos de declarar si la extinción de la relación supone un despido o no. Pues bien, la sentencia recurrida, revocando la de instancia, admite la competencia del orden social, para conocer de la acción de despido planteada por un sujeto que prestó sus servicios en las circunstancias que a continuación se explican. Se afirma que, a partir del examen de la prueba que consta en autos, cabe concluir la laboralidad de la relación, porque se dan la notas del art. 1.1 ET . Se manifiesta que los servicios de delineante prestados por el recurrente presentan rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que el actor se sirve de la infraestructura material que le proporciona la propia entidad, dispone de un puesto de trabajo en las instalaciones de la demandada y está sometido a control en el acceso y en el horario desempeñado, siendo la mercantil y no el actor el que facturaba a los clientes por los servicios prestados, realizándose éste con permanencia y habitualidad y absoluta exclusividad y recibiendo a cambio la parte recurrente por retribución una cantidad fija por cada hora de trabajo.

Contra esta sentencia interpone la empresa recurso de casación para unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de enero de 2000 (rec. 5358/1999 ). En este pronunciamiento, confirmándose la sentencia de Instancia, se niega la competencia del orden social, tras hacer una libre valoración de la prueba que consta en autos, por entender que no concurren las notas de laboralidad en una prestación de ATS/DUE, en la que se dan las siguientes características: a) el sujeto que presta los servicios no cumple un horario establecido, marcándose él el que le conviene para tener compatibilidad con sus ocupaciones como A.T.S. del Hopital Xeral; b) no tiene obligación personal de efectuar la prestación, no concurriendo por tanto la nota laboral de prestación personalísima; c) la retribución depende de las horas trabajadas; y, d) no disfruta vacaciones retribuidas.

Resulta evidente que no concurren las identidades del art. 217 LPL entre la sentencia recurrida y la de contraste. Tratándose de examinar en ambas de manera minuciosa la forma en que prestan sus servicios unos trabajadores para determinar si lo hacen con concurrencia de las notas de laboralidad, el componente circunstancial condiciona la doctrina y fallo de los pronunciamientos de manera intensa. Siendo esto así, y aunque coincida básicamente la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador en las dos sentencias, en la recurrida los hechos concurrentes del control horario, la facturación a los clientes por la empresa y la exclusividad de los servicios son relevantes para el fallo, mientras que estos indicios no concurren o son opuestos en la sentencia de contraste. Prueba de esto último es que en la sentencia de contraste precisamente la libertad horaria es uno de los indicios destacados en el pronunciamiento para rechazar la laboralidad. Prueba de lo primero es que se destaca en la sentencia de contraste que la falta del carácter personalísimo de la prestación es un factor determinante para negar la laboralidad, aspecto que no concurre en la sentencia recurrida. No resultan, por tanto, contradictorias sentencias que concluyen de manera diferente sobre la naturaleza laboral o no de una prestación de servicios, cuando lo han de hacer a partir de indicios distintos u opuestos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y sin que, por descontado, pueda esta Sala, sin más, entrar a valorar en esta fase procesal otros hechos diferentes a los declarados probados en las sentencias -pretensión que, por otra parte, el recurrente ni tan siquiera concreta indicando los hechos que puedan resultar relevantes a estos efectos--.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de DESMET BALLESTRA ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 2011, en el recurso de suplicación número 4862/10, interpuesto por D. Vidal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 1 de junio de 2010, en el procedimiento nº 165/10 seguido a instancia de D. Vidal contra DESMET BALLESTRA ESPAÑA, S.A., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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