STSJ País Vasco , 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2010

RECURSO Nº: 2021/10

N.I.G. 48.04.4-09/008853

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de noviembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de Bilbao de fecha diecisiete de Mayo de dos mil diez, dictada en proceso sobre 14 SSO, y entablado por María frente a INSS, AGENCIA TRIBUTARIA -DELEGACION DE VIZCAYA- y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante es de nacionalidad brasileña, y contrajo matrimonio canónico con el Sr Agustín de nacionalidad española en fecha 4 de diciembre de 1999, matrimonio que sigue vigente en la actualidad, según certificado literal de matrimonio que se adjunta con la demanda.

SEGUNDO

La tarjeta de Régimen Comunitario es la que actualmente mantiene y le fue concedida como consecuencia de dicha unión conyugal.

TERCERO

Con fecha 24 de abril del 2009 la tarjeta de residencia de la demandante había caducado y olvidó su renovación, aunque para su trabajo dicha circunstancia no fue problema alguno.

CUARTO

Con fecha 6 de febrero del 2009 nació un hijo de dicho matrimonio, motivo por el cual la demandante solicitó percibir el abono anticipado de cobro único por nacimiento de hijo, que le fue denegado por acuerdo de fecha 7 de mayo del 2009 por la Jefa d ela Dependencia de gestión tributaria, por no tener la residencia legal efectiva, y continuada en territorio español durante al menos los dos años inmediatamente anteriores al hecho del nacimiento o de la adopción. Se presentaron alegaciones a dicho acuerdo con fecha 10 de junio, dictándose nuevo acuerdo por el cual se procedía a dictar uno nuevo volviendo a denegar a la demandante su petición. Contra dicho último acuerdo se presentó la preceptiva reclamación previa que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por María frente a INSS-TGSS y AGENCIA TRIBUTARIA, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a la percepción del abono único por nacimiento de hijo ( 2.500 euros ) y en consecuencia debo condenar y condeno a las codemandadas que le abonen dicha percepción.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. María interpuso demanda solicitando se declarara su derecho a la percepción del abono único por nacimiento de hijo (2.500 euros) y se condenara a las codemandadas INSS-TGSS y Agencia Tributaria a su abono, siendo tal pretensión estimada en la instancia.

Recurre en suplicación el INSS al entender que la actora no cumple con todos los requisitos para tener derecho al percibo de tal prestación, concretamente el de tener residencia legal efectiva y continuada en territorio español al menos los dos años inmediatamente anteriores al hecho del nacimiento o de la adopción.

SEGUNDO

Recurre el INSS, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...

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