STSJ Comunidad de Madrid 1162/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1162/2010
Fecha11 Noviembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01162/2010

SENTENCIA No 1162

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid a once de noviembre de dos mil diez

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm.265/2008, promovido por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y en representación de Dña. Araceli, contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid, y como entidad codemandada "QBE Insurance Europe Limited, Sucursal España" representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la defensa de la entidad codemandada contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 4 de noviembre de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por Dña. Araceli, esposa del fallecido Ángel Daniel .

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente la cuestión debatida en autos deben destacarse los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

Con fecha 13 de mayo de 2007 Don Ángel Daniel - de 41 años de edad y padre de dos hijos menores de edad- fue atendido por el SUMMA 112 por un episodio de alteración del estado general, nerviosismo, hormigueo en las manos, mareo, alteraciones en E.G., determinándose que padece una crisis de ansiedad.

El día 15 de mayo de 2007 acude al Centro de Salud El Reston porque se encuentra estresado. Se le realiza toma de TA con cifras de TAS de 160 y de TAD de 110.

El día 22 de mayo de 2007 acude de nuevo al Centro donde establecen que tiene glucosa basal alta, no siendo diabético sino intolerante a la glucosa, además de padecer hipertensión.

El día 23 de mayo de 2007 se le realiza una analítica en el CEP de Aranjuez, con parámetros anormalmente altos de colesterol, triglicéridos, glucosa y linfocitos.

El día 31 de mayo de 2007 acude de nuevo al centro El Reston donde se establece que presenta analítica glucosa basal de 122 que hay que vigilar y HTA severa: TAD mayor o igual a 115 mmHg.

El día 1 de junio de 2007 fallece. Y en el informe del Médico Forense de Autopsia se establece que fallece por causa natural por fracaso cardiorespiratorio agudo con edema de pulmón e insuficiencia cardiaca aguda.

TERCERO

En la demanda presentada por la recurrente, Doña Araceli, se solicita que se le indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos lo que ha supuesto el fallecimiento de su esposo Ángel Daniel . Y reclama una indemnización por importe de 350.000 euros.

Consideran que la mala praxis médica ha sido la causa del fallecimiento de su esposo debido, esencialmente, a un seguimiento incorrecto de la hipertensión que sufría. Y ello porque no se pusieron a su disposición todos los medios diagnósticos necesarios que hubieran podido determinar el alcance de la misma y, entre ellos, en ningún momento se procedió a realizarle un electrocardiograma que ha impedido que se adoptaran los medios terapéuticos necesarios para obtener un mejor tratamiento que hubiera evitado su fallecimiento.

Por el contrario, la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada consideran que no se ha acreditado la concurrencia de la relación de causalidad entre la actuación médica y el fallecimiento de Ángel Daniel . Niegan que el fallecimiento sea consecuencia de un deficiente seguimiento de la patología que sufría por parte de los servicios médicos que le atendieron. Afirman que el fatal desenlace del paciente se debió en todo caso a una Miocardiopatía Hipertrófica que el paciente padecía de forma crónica y que siguiendo su curso natural no había dado signos de alerta y debuto como una muerte súbita. Y que aun cuando se hubiera realizado un electrocardiograma en ningún caso se hubiera podido evitar el fatal desenlace ya que la evolución natural de la miocardiopatía hipertrófica es fatal.

CUARTO

La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.

Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  1. - En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y...

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