STSJ Extremadura 837/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución837/2010
Fecha09 Noviembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00837/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 837

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a nueve de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 228 de 2009, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de INMOBILIARIA OSUNA, S.L., siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de la Junta Económico- Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada en Reclamación R.E.A. 0014/2007.

C U A N T Í A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo que se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso por la mercantil "Inmobiliaria Osuna S.L.", es la resolución de la Junta Económico-administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 5 de noviembre de 2.008, dictada en la reclamación de esa naturaleza 14/2007, promovida en impugnación de la liquidación que le había sido practicada por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concepto de Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, correspondiente al ejercicio de 2.004, por importe de 177.388,62 #. Se suplica en la demanda que se anule la mencionada resolución y se deje sin efectos la liquidación a que la misma se refiere. Se opone a tales pretensiones el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

El primero de los motivos que se aducen en la demanda que debemos proceder a examinar es el referido a la pretendida inconstitucionalidad de la Ley reguladora del Impuesto que se exige por la Administración Regional; es decir, la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1.998, de 26 de junio, Reguladora del Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas. El argumento no está propiamente dirigido a la impugnación concreta de la resolución impugnada ni a la liquidación a que la misma se refiere, sino a la mencionada norma reguladora que, por su rango normativo, no puede ser objeto de decisión por este Tribunal sino, en su caso, someter al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad, conforme imponen los artículos 163 de la Constitución, artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Pero tan siquiera esa decisión sería procedente toda vez que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente impone la vinculación de los Tribunales a las decisiones del Tribuna Constitucional, en orden a la salvaguarda de los preceptos y principios constitucionales, declarados en todo tipo de proceso y resoluciones. Si ello es así, ya ha declarado el Tribunal de Garantías la conformidad de la Ley Autonómica a los preceptos y principios constitucionales en su Auto 417/2.005, de 22 de noviembre, precisamente al desestimar la cuestión de inconstitucional que había planteado esta Sala; decisión que obliga a rechazar los reproches de inconstitucionalidad que se aducen en la demanda como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 13 de Mayo de 2013
    • España
    • 13 Mayo 2013
    ...la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 228/2009, sobre liquidación provisional girada por la Dirección General de Hacienda y Presupuestos de la Junta de Extremadura, en concepto del Impuesto A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR