STSJ Cataluña 7183/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7183/2010
Fecha08 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

SUPU 4776/2009 1/9

NIG: 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0058556

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 8 de noviembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 7183/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 874/2008 y siendo recurrido/a Dulce . Ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-10-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos dé la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Doña Dulce contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar el derecho de la actora a la pensión de viudedad en cuantía mensual inicial del 52 por 100 de la base reguladora de 763,40 #, con efectos económicos desde el día 12 de julio de 2.008, sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones y mejoras, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración, y al abono de la correspondiente prestación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Doña Dulce nacida el día 29 de agosto de 1.933 (documento folio 35), solicitó en fecha 11 de agosto de 2,008 pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del trabajador Don Simón, acaecido el día 12 de julio de 2.008, con el que había contraído matrimonio en fecha 20 de agosto de 1.958 y del que estaba separada legalmente, conforme sentencia del Tribunal Eclesiástico de la Archidiócesis de Barcelona de fecha 27 de abril de 1.979 (solicitud obrante a folios 32 y 33, libro de familia obrante a folio 36, partida de defunción obrante a folio 34, sentencia eclesiástica de separación obrante folios 37 a 46, documentos todos ellos que se dan por reproducidos).

SEGUNDO

El causante falleció con estado civil "separado legal" (folio 34), siendo pensionista de jubilación del Régimen General, siendo la base reguladora mensual de su pensión de 763,40 # (consulta datos obrante a folio 75 que se da por reproducido).

TERCERO

La actora es pensionista de vejez SOVI por invalidez y dé jubilación Ley 26/85 ((consulta de datos obrante a folios 50 y 51 que se dan por reproducidos).

CUARTO

Por resolución de la Dirección Provincial del INNS de fecha 1.1 de agosto de 2.008 le fue denegada la pensión de viudedad a la actora por "no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo 1º de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29-6-1994 ), en la redacción dada por al Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social (BOE 5-12-2007 )" (folió 55 que se da por reproducido).

QUINTO

Interpuesta reclamación previa en fecha 28 de agosto de 2.008, alegando que percibía una pensión de alimentos de su cónyuge (documento obrante a folio 57), fue desestimada por resolución del INSS de fecha 4 de septiembre de 2.008, donde se indicaba que "en la sentencia consta que el esposo debía abonarle una pensión por alimentos, pero no figura que fuera una pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil " y que "la persona solicitante y la causante se hallaban - legalmente separadas y no se ha acreditado la existencia de una pensión compensatoria, a favor de la primera, que se haya extinguido como consecuencia del fallecimiento" (resolución obrante a folios 72 y 73).

SEXTO

En el auto de fecha 15 de diciembre de 1.977 dictado por el Juzgado de Hospitalet, en el proceso seguido por separación conyugal, se acordó que "se señala en concepto de alimentos que el marido demandado deberá satisfacer a la esposa, del 1 la 5 de cada mes; por medio de giro postal u otro medio fehaciente y por adelantado, la cantidad mensual de 14,000 pesetas" (documentos obrantes a los folios 28, 29, 48, 47 y 49 que se dan por reproducidos).

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 763,40.# mensuales y la fecha de efectos sería de 12 de julio de 2.008 (acto de juicio alegaciones INSS aceptada por la parte demandante folio 17 y consulta datos pensión jubilación causante folio 75).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como único motivo del recurso del INSS se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL, denunciando que en la resolución de instancia se había producido una infracción del art. 174.2 de la LGSS, redactado tras la reforma llevada a cabo por la ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas e materia de Seguridad Social.

Que la cuestión que se somete a consideración de la Sala no es otra que la de determinar si puede establecerse un paralelismo en la exigencia que en dicho precepto de contiene a la pensión compensatoria, en caso de separación o divorcio, con la pensión de alimentos.

El juzgador de instancia entiende que sí y por lo "tanto, estima Ja pretensión contenida en la demanda y relativa a la obtención de la pensión de viudedad, mientras que el INSS postula la naturaleza diversa de tales pensiones y el tenor del precepto que se cita antecedentemente y por tanto la desestimación de la pretensión.

SEGUNDO

Que el precepto que dice infringido señala ad litteram lo siguiente:

  1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión da viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en: el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el art. 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

Es claro pues, que la dicción del precepto se refiere de forma clara y taxativa y para los supuestos en los que el hecho causante sea posterior a 1-1-2008, lo que acontece en el caso de autos pues el fallecimiento se produjo el 12 de Julio de 2008, y a la pensión compensatoria, y para que no exista duda alguna se refiere al precepto del Código Civil en que se contiene, (art. 97 ).

Conviene señalar la dispar naturaleza de la pensión de alimentos y la compensatoria, para ello, debemos acudir a la doctrina civilista, que, en relación a la primera, tiene establecido, entre otras, Sala Civil TS, S. 13-4-09

"A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que la obligación alimenticia, se ha de entender como deber,...

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