SAP Pontevedra 779/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución779/2010
Fecha08 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00779/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601447

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003069 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2007

APELANTE: Cosme

Procurador/a: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ

Letrado/a: SALUSTIANO GONZALEZ LOJO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Julio Picatoste Bobillo, Presidente, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Eugenio Francisco Míguez Tabares, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.779/2010

En Vigo, a ocho de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003069 /2009, es parte apelante-demandante D./ª Cosme, representado por el procurador D./ª Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ y asistido del letrado D./ª SALUSTIANO GONZALEZ LOJO; y como demandados y en situación de rebeldía procesal PROMOCIONES DE VIVIENDAS TURISTICAS,S,A. y D. Isidro .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Eugenio Francisco Míguez Tabares, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 30/5/2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que habiéndose apreciado falta de capacidad procesal y falta de capacidad para ser parte en la entidad demandada PROMOCIONES DE VIVIENDAS TURISTICAS,S.A. procede dictar sentencia absolutoria sin entrar a enjuiciar la cuestión litigiosa. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Victoria Barros Estevez en nombre y representación de Don Cosme contra Don Isidro . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Victoria Barros Estévez, en nombre y representación de D, Cosme, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 28/10/2010.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda al apreciarse por el juez a quo la falta de capacidad procesal de la entidad "PROMOCION DE VIVIENDAS TURISTICAS, S.A." toda vez que dicha sociedad ya había sido disuelta y liquidada. Se desestima igualmente la demanda planteada frente a Don Isidro al no ostentar ya el mismo el cargo de liquidador de la sociedad demandada.

En el recurso se insta la estimación de la demanda en los términos concretados en el suplico de la misma. Esto implica que, realmente, en la demanda ninguna pretensión se plantea frente a Don Isidro, ya que aun cuando en el encabezamiento de la demanda se indica que se dirige contra el mismo, sin embargo en el suplico no se efectúa petición alguna contra dicho demandado, el cual es traído a la litis únicamente en su condición de liquidador de la sociedad "PROMOCION DE VIVIENDAS TURISTICAS, S.A.". Ningún pronunciamiento debemos entonces efectuar en esta alzada respecto a Don Isidro al entender que, a nivel particular, no adquirió la condición de demandado en el proceso, pues ninguna acción se ejercita de forma individual frente a él.

SEGUNDO

Sentado lo anterior debemos entrar a analizar la cuestión planteada en la litis.

No se discute la validez y eficacia del documento privado de fecha 21 de diciembre de 1978 en el que se hace constar mecanográficamente la recepción de parte del precio de venta de dos plazas de garaje señaladas con los nº NUM000 y NUM001 del sótano NUM002 del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 nº NUM003 de Vigo, así como de los trasteros de entrecubierta nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008

, NUM009, NUM010 y NUM011 del mismo edificio. En dicho documento, con membrete de la entidad "PROMOCION DE VIVIENDAS TURISTICAS, S.A.", figura un anexo manuscrito fechado el 26/1/79 en el que se reseña el pago del resto del precio. Dicho documento refleja una compraventa concertada entre la entidad "PROMOCION DE VIVIENDAS TURISTICAS, S.A.", como vendedora, y Don Cosme, como comprador, siendo el objeto las plazas de garaje y trasteros, y como precio se establece el fijado en el propio documento, por lo que consideramos que se plasman en el mismo los requisitos del contrato exigidos en el art. 1261 Cc

, resultando igualmente de aplicación lo establecido con carácter general para los contratos en los arts. 1254 y 1258 Cc y de forma específica para el contrato de compraventa en los arts. 1445 y 1450 Cc .

El debate se contrae entonces a determinar la procedencia de la acción ejercitada en la demanda ante el hecho probado de que la sociedad "PROMOCION DE VIVIENDAS TURISTICAS, S.A." se encuentra disuelta y liquidada por escritura pública otorgada ante el Notario de Vigo Don José Luis Espinosa Anta el 26 de marzo de 1993, la cual accedió al Registro Mercantil de Pontevedra dando lugar a la inscripción correspondiente, procediéndose por el Registrador a inscribir la disolución y liquidación de la sociedad, reseñándose que se procedió al depósito de las primeras copias de la escritura a la que se acompaña los libros de contabilidad y su correspondencia. Se ha dado así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 278 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 y en el art. 447 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996 .

TERCERO

No nos encontramos en este supuesto ante una sociedad en liquidación prevista en el art. 264 LSA a la que resulte de aplicación lo establecido en el art. 272 LSA respecto a las funciones de los liquidadores, sino ante una sociedad disuelta y liquidada. Pese a que la LSA no contempla el supuesto en el que exista activo o pasivo en una sociedad ya liquidada o que falte el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación, sin embargo estas cuestiones sí se encuentran reguladas en el art. 123 Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Concretamente, respecto a la segunda cuestión que es la que se plantea en este procedimiento, el apartado 3 del citado precepto dispone que "Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el Juez de Primera Instancia...

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