SAP Málaga 503/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2010
Fecha09 Noviembre 2010

SENTENCIA Nº 503

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 18 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1086/09

JUICIO Nº 586/09

En la ciudad de Málaga, a nueve de noviembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 586/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Teresa Garrido Sánchez, en nombre y representación de PROMOTORA INMOBILIARIA PRIENESUR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de junio de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por don Víctor, representado por el Procurador Don Angel Ansorena Huidobro, contra la entidad mercantil Priensur Promotora Inmobiliaria, S.A., representada por la Procuradora doña Teresa Garrido Sánchez, se resuelve lo siguiente:

  1. - SE DECLARA la resolución del contrato de compraventa celebrado por entre el demandante y la mercantil Arenal Sur 21, S.A., actualmente mercantil Priensur Promotora Inmobiliaria, S.A., en fecha 6 de febrero de 2005, en sus respectivas posiciones de comprador y vendedora, con relación a la vivienda sita en piso E planta baja Nivel 1, portal 1, plazas de aparcamiento nº 56 y 135 y trastero nº 8, sito el primero en el sótano y los dos segundos en el semisótano del Conjunto Residencial "Arenal Golf", de Benalmádena (Málaga).

  2. - SE CONDENA a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS NUEVE CENTIMOS (104.802,09.- Euros), más los intereses de la misma, en los términos concretados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución...

Ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de noviembre de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de los de Málaga, se alza la apelante entidad PROMOTORA INMOBILIARIA PRIENSUR, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - CUESTION PREVIA: NULIDAD DE ACTUACIONES POR GRAVE INDEFENSION, DERIVADA DE LA INADMISION DE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS SOLICITADA EN LA AUDIENCIA PREVIA.

    Interesa se declare la nulidad de actuaciones con nueva celebración de la Audiencia previa al juicio, en el presente procedimiento, con base a que se le ocasionó efectiva indefensión, al no admitirse ninguna de las pruebas solicitadas, en concreto, la más documental, el interrogatorio de la parte actora, y la testifical de alguno de los integrantes de la Dirección Facultativa, pasando directamente a la sentencia, sin celebración del juicio.

  2. - INADECUADA INTERPRETACION JURIDICA DE LO PACTADO ENTRE LAS PARTES, ASI COMO UNA INCORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

    Y concreta este motivo de impugnación manifestando que la Condición general 6.3, esgrimida por la parte actora en su demanda como en la propia sentencia en su fundamentación, recurre a la expresión "justa causa" para justificar posibles retrasos en la terminación de las obras y puesta a disposición de los inmuebles, y por tanto, para excluir la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora; y considera que esta expresión no se puede considerar equiparable a la "fuerza mayor", sino que se remite, para eludir la posible resolución contractual, a la demostración de circunstancias mucho más variadas, acreditativas de que, por parte de la vendedora, se adoptó una actitud diligente al cumplimiento y se hizo todo lo posible por cumplir en plazo, no dejando descuidados sus deberes contractuales básicos.

    En definitiva, estima que con la documental aportada en autos, ha quedado acreditada la existencia de una justificación para el retraso; y en cuanto a si esa demora ha podido frustrar el fin del contrato, parece evidente que, siendo la teórica finalidad del comprador la adquisición de vivienda para su uso y disfrute permanente, no cabe pensar que los haya habido por unos meses, máxime tras la concesión voluntaria de prórroga, pues a lo sumo, ese retraso podría dar lugar a una petición de indemnización económica por retraso, si fuese imputable a la vendedora, pero de ningún modo propiciar a una drástica medida como es la resolución contractual.

  3. - VALORACION JURIDICA EFECTUADA POR EL JUZGADO A QUO DE LA CLAUSULA PENAL PACTADA E INTERESES DEVENGADOS.

    En lo que hace referencia a este motivo, entiende improcedente la aplicación de la cláusula penal, puesto que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que desarrolla este tipo de cláusulas, sólo son aplicables cuando es imputable a la conducta de la parte a quién se impone, siendo manifiesto que los retrasos no se le pueden imputar. Además en el hipotético caso de producirse la condena por resolución, la penalidad debería ser objeto de moderación ex art. 1154 del C. Civil .

    Por último, estima que por lo que concierne a los intereses a los que se le condena, la sentencia efectúa una interpretación inadecuada de la cláusula contractual, al entender que la expresión "intereses legales" que allí se utiliza son los previstos en la Ley 57/86 ; y que en cualquier caso, no es admisible la liquidación de intereses efectuada de contrario en su demanda, por cuanto, aunque aplica tipos de interés variable, y no fijo, lo hace sobre la totalidad de la suma reclamada por principal, cuando debería calcularse en función de cada pago realizado y de la fecha en que cada uno de ellos se hizo, lo que indudablemente arroja un resultado por intereses sustancialmente menor que el reclamado.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación denunciados viene referido a la solicitud de nulidad de actuaciones por grave indefensión, derivada de la inadmisión de la totalidad de las pruebas solicitadas en la Audiencia Previa, pretensión ésta que se adelanta está abocada al fracaso. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2010 :"..........El segundo de los

apartados de este primer motivo, viene referido a la inadmisión de todas y cada una de las pruebas propuestas en la Audiencia Previa (excepción del interrogatorio de parte del Sr. Luis Enrique).

"El examen de este apartado requiere traer a colación la ya consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y que resume la reciente STC 165/2004, de 4 de octubre, señalando que, entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes (...).

"A su vez el referido Tribunal tiene declarado que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo ( sentencia de 29 de noviembre de 1993 y las que cita); en la misma línea se pronuncia la sentencia de 4 de junio de 2000, diciendo que "el art. 867 de la Ley Procesal civil, en relación al 566, concede a los juzgadores amplias facultades en materia de admisión de pruebas y la revisión casacional procede si se ha instaurado efectiva indefensión no provocada por la propia parte que la alega, como aquí sucede, pues si bien el art. 24.2 de la Constitución establece el derecho a utilizar los medios de prueba, no dice todos los que se le antojen a los litigantes, sino sólo los pertinentes.

"Ello no implica que inevitablemente los Jueces y Tribunales se vean despojados de su potestad para seleccionar la prueba propuesta y decretar su impertinencia, no de modo arbitrario e injustificado, sino explicando debidamente su decisión, como ha llevado el Tribunal de instancia con toda atención y cuidado".

"Y asimismo, como recoge la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 30 de julio de 1999, esta Sala de Casación civil ha dicho que la decisión de rechazar las pruebas que no resulten de importancia y necesarias a fin de resolver la cuestión controvertida, no es arbitraria, toda vez que la Ley le viene a autorizar, a tenor de los arts. 566, 707 y 862.1 ( Sentencia de 8 de junio de 1999 ). Para desapoderar a los órganos judiciales de la instancia de su potestad de pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, es preciso la manifiesta necesidad de las mismas en relación con lo debatido.

"El derecho del litigante a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben actuar automatizados y decretar siempre su admisión ( sentencias de 18 de febrero de 1991, 27 de junio de 1991, 7 de junio de 1993, 3 de enero de 1994, 22 y 23 de febrero de 1995 y 19 de julio de 1996 ).

"La doctrina jurisprudencial expuesta lleva a la desestimación del motivo ante el fundado rechazo de las pruebas cuya inadmisión fue acordada por el Juez de Primera Instancia tras un examen del contenido de esas pruebas y su conexión con el objeto del...

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