SAP Badajoz 346/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2010
Fecha08 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00346/2010

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON ISIDORO SANCHEZ UGENA

DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a 8 de noviembre de 2010

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 47/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 512/2010, en los que aparece como parte apelante, María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, asistido por el Letrado D. VICENTE SANCHEZ PARE, y como parte apelada, REPUESTOS ROJA E HIJOS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, asistido por el Letrado D. JOSE M. SARDIÑA LINDE, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. D.CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora interesó se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, declare nula la Junta General Ordinaria de la demandada celebrada el pasado 4/11/09 y en consecuencia, por nulos o anulados los acuerdos en ella alcanzados, con la consiguiente cancelación o inscripción registral según corresponda.

Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

SEGUNDO

En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. ALMEIDA LORENCES, en nombre y representación de Dña. María, que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el nº 47/10, CONTRA LA ENTIDAD "REPUESTOS ROJAS E HIJOS S.A.", representada por el Procurador Sr. RIVERA PINNA, absolviendo al demandado de los pedimentos obrado en su contra e imponiendo las costas a la parte actora."

TERCERO

Ante aquella resolución se alza el apelante interesando su revocación. Alega como motivos de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1, que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

Segundo

Conforme dispone el art. 465.4 de la LEC, la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461, en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Conforme a tales disposiciones: a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en la alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). b) La sentencia dictada en la apelación no pueden agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius.

Tercero

La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )

Cuarto

Aunque el Tribunal Superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la...

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