SAP Barcelona 375/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2010
Fecha11 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 172/2010- 1.ª

Juicio Ordinario núm. 654/2009

Juzgado de Mercantil núm. 3

SENTENCIA núm. 375/10

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de D.ª Fidela contra Air France, pendientes en esta instancia al haber apelado D.ª Fidela la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día 6 de noviembre de 2009.

Han comparecido en esta alzada la apelante D.ª Fidela, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miquel Fageda y defendida por el letrado Sr. Marías Sales, así como la demandada en calidad de apelada, representada por el Procurador Sr. Barba y defendida por el letrado Sr. Sans Acuña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Joana Mª Miquel Fageda en nombre y representación de DOÑA Fidela y dirigida contra AIR FRANCE, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada AIR FRANCE a que abone a la actora en este proceso DOÑA Fidela el importe de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (239.91 EUR) más la suma equivalente en esta fecha a DOS MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (2.000 DEG) en concepto de indemnización de costes, daños y perjuicios materiales y morales por la pérdida del equipaje de la actora y la falta de prestación del servicio de acompañamiento y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada AIR FRANCE a que abone a la actora en este proceso DOÑA Fidela los intereses legales moratorios sobre dicha cantidad de condena desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes, corriendo cada una de ellas con las generadas a su instancia .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación D.ª Fidela . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló votación y fallo para el día 27 de octubre pasado. Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por la acción de resarcimiento de daños ejercitada por la usuaria de un vuelo por consecuencia del extravío temporal de las maletas, así como del incumplimiento por parte de la compañía aérea del servicio de acompañamiento a una menor, pretensión que se realiza al amparo del Convenio de Montreal.

Son hechos de interés en el caso, sobre los que no existe contradicción entre las partes, los siguientes:

  1. La actora, D.ª Fidela, contrató con la demandada Air France dos vuelos de ida y vuelta en el trayecto Barcelona-París-Atlanta, uno para sí misma y otro para su hija Mariona, de 14 años, ambos con salida desde Barcelona el día 21 de junio y con regreso, en un caso, el de la propia Sra. Fidela, en fecha 24 de junio, y, en el otro, en fecha 15 de julio.

  2. El propósito de ese viaje era acompañar a su hija a un campamento de verano en el estado de Alabama, a una distancia aproximada de 311 kms. desde Atlanta, pasando tres días en su compañía durante los cuales pretendía facilitarle la aclimatación al nuevo entorno, además de disfrutar de su compañía durante unos días relajados de turismo.

  3. Tal propósito se vio truncado por consecuencia de que las cuatro maletas en las que ambas pasajeras llevaban sus ropas y enseres se extraviaron durante el trayecto de ida, de manera que la Sra. Fidela hubo de cambiar sus planes y madre e hija hubieron de permanecer en un hotel próximo al propio aeropuerto de Atlanta, a la espera de recibir el equipaje. Finalmente las maletas aparecieron el último día de estancia de la Sra. Fidela en los EE UU cuando, de madrugada, se personó en la sala de equipajes del aeropuerto, donde se encontraban. Ello le permitió hacer en el mismo día el viaje de ida y vuelta al campamento de verano en el que debía ingresar su hija (en total algo más de 600 kms.) antes de tomar su vuelo de vuelta a Barcelona.

  4. En el viaje de vuelta de la menor, que debía realizar sin la compañía de ningún familiar, la compañía aérea omitió prestarle el servicio de acompañamiento que había contratado y por el que pagó un suplemento de 90 euros.

La reclamación efectuada contemplaba los siguientes conceptos:

a)1.472 DEG por el retraso en la entrega de las maletas, al amparo de lo previsto en el art. 22.3 del Convenio de Montreal.

b)149,91 euros en concepto de gastos telefónicos que la demandante hubo de hacer en llamadas relativas a las maletas.

c)90 euros correspondientes a devolución del servicio de acompañamiento a la menor, cobrado y no prestado, o prestado de manera incompleta.

d)5.000 DEG por daños morales asociados al retraso de las maletas.

e)3.000 DEG por daños morales asociados a la falta de prestación del servicio de acompañamiento a la menor.

En la resolución recurrida se concedió la indemnización de 2.000 DEG en concepto de daño moral (por los dos conceptos reclamados), así como otros 239,91 euros correspondientes al importe de las llamadas telefónicas y a la cantidad cobrada en concepto de acompañamiento.

Frente a ella recurre la actora e insiste en que se le indemnice de acuerdo con la solicitud realizada en la demanda, poniendo de manifiesto que no resulta de aplicación el límite establecido en el art. 22.2 del Convenio de Montreal, atendido que formuló su reclamación con fundamento en el apartado 5 del propio artículo 22, al considerar doloso el incumplimiento por parte de la compañía aérea. También se adujo incongruencia de la sentencia por no haber resuelto o justificado la pretensión de resarcimiento del daño moral asociado al incumplimiento de la obligación contractualmente asumida de acompañamiento a la menor.

El pronunciamiento de condena al pago de la cantidad de 239,91 euros, que incluye las llamadas telefónicas (149,91 euros) y la devolución de los 90 euros correspondientes al servicio de acompañamiento no ha sido objeto de impugnación, de manera que debe considerarse firme, quedando el objeto del recurso limitado a las demás cuestiones.

SEGUNDO

Respecto de la incongruencia denunciada, no le falta algo de razón a la recurrente, pues si bien en el fallo de la sentencia se precisó que la indemnización de 2.000 DEG correspondía tanto al retraso de las maletas como a la falta de prestación del servicio de acompañamiento, en la argumentación no existe ningún dato que permita concluir en qué medida efectivamente se ha querido resarcir con tal cantidad el daño moral sufrido como consecuencia de tal...

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