ATS, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ortiz-Cañavete Levenfeld, en nombre y representación de D. Laureano, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 1909/2002, relativo al Impuesto sobre el Valor añadido.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 16 de septiembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, excepto en relación con la liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del tercer trimestre de 1993, única cuya cuota supera el limite legal establecido para acceder al recurso de casación (arts 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3) LJCA y 172 del Reglamento del I.V.A). En este mismo sentido auto de este Tribunal de 12 de abril de 2007, recaído en el recurso nº 3520/2005 ; el referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, sin que conste en el rollo de casación que el Abogado del Estado, parte recurrida, haya efectuado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Laureano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 25 de junio de 2002 que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Málaga de la AEAT, como consecuencia de la falta de pago en periodo voluntario de la liquidación derivada del Acta nº NUM000, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1993, por un importe total de 407.704,51 euros mas

81.540,9 euros en concepto de recargo de apremio.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Finalmente, como ha declarado esta Sala reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto 991/87, de 31 de julio, y artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, debe tenerse en cuenta que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre o con el mes natural.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 407.704,51 euros sin embargo, el acto administrativo recurrido tiene su origen en las liquidaciones practicadas por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación de Málaga, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1993, por los siguientes importes (en pesetas):

Trimestre 1º Trimestre 2º Trimestre 3º Trimestre 4º

Cuota 0 0 32.267.246 520.255

Sanción 0 0 19.360.348 312.153

Int. Dem 0 0 15.157.207 219.113

De lo expuesto se deduce que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de las liquidaciones referidas al IVA 1º, 2º y 4º Trimestre de 1993, por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a la liquidación de IVA 1º, 2º y 4º Trimestre de 1993, sin que obste a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, pues es doctrina reiterada de este Tribunal, que las cuestiones de fondo alegadas por la recurrente no alteran la cuantía del litigio, por cuanto que la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión (artículo 41.1 de la LRJCA ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 23 de abril de 2007, 19 de junio de 2000, 3 de diciembre de 2001

, 20 de septiembre de 2007 y 22 de mayo de 2008, entre otros, a lo que debe añadirse, que la inadmisión del recurso por razón de la cuantía impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo alegadas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la Sentencia de 17 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 1909/2002, en relación con la liquidación correspondiente al IVA de 1993 3º Trimestre y la inadmisión del mismo con relación a las liquidaciones correspondientes a IVA del mismo ejercicio 1º, 2º y 4º Trimestre, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estos últimos, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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