STSJ Comunidad de Madrid 1017/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1017/2010
Fecha12 Noviembre 2010

RSU 0003122/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01017/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0041041, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003122 /2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Jaime

Recurrido/s: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS, ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y

EMFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, DRAGADOS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0001617 /2009 DEMANDA 0001617

/2009

Sentencia número: 1017/10-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a doce de noviembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3122/2010, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ CHILLON, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia de fecha 12-03-2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1617/2009, seguidos a instancia de

D. Jaime frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), ASEPEYO - Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, DRAGADOS S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Jaime ha venido prestando sus servicios paraDRAGADOS SAdesde el 15 de febrero de 2.001, ostentando una categoría profesional de Encargado. La empresa tiene cubierto el riesgo de Accidente de Trabajo con ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Su base reguladora es de 3.074, 10 euros

SEGUNDO.- El actor tenía una jornada de mañana y tarde con tiempo para comer que no se incluye como jornada efectiva.

TERCERO.- El día 22 de abril de 2.008 tras acabar con su jornada de mañana, el actor se dirigió a un restaurante para comer junto con su cuñado y un conocido de ambos. Tras acabar la comida, sobre las 14,30 horas, el demandante indicó que se encontraba mal y que se iría un rato al coche. Una vez allí vomitó y posteriormente se dirigió al centro de trabajo no pudiendo iniciar el trabajo y siendo trasladado al Hospital Infanta Elena.

CUARTO.- El actor sufre ese día un Ictus isquémicos agudos en territorio vertebrobasilar con oclusión de arteria vertebral derecha extracraneal. Hipertenso, fumador. Cintura de 103 centímetros. El padre del demandante falleció de infarto antes de las 50 años. La placa de ateroma puede comenzar a desprenderse horas o días antes de sufrir el ictus. El estrés se encuentra desvinculado tanto del desprendimiento de la placa como de su aparición. Como consecuencia del mismo permanece en situación de baja por IT desde el 22 de abril de 2.008 al 9 de junio de 2.009. La baja fue reconocida como derivada de contingencia común

QUINTO.- En abril de 2.009 el demandante solicita que se determina que la contingencia de la que deriva su baja por IT es el Accidente de Trabajo, sin que por el TNSS se entrase a conocer al estar valorada como derivada de contingencia común en el expediente de invalidez permanente. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DRAGADOS SA y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUDdebo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos del actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ASEPEYO.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18-06-2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05-10-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda sobre incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo se interpone por la representación letrada de la parte demandante recurso de suplicación. En su primer motivo, con correcto amparo e invocación del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia solicitando la adición de un hecho con la siguiente redacción:

SEXTO.- La falta de riego que produjo la lesión tíene un componente de proceso crónico de arteroesclerosís con lesión anatómica fundamental de placa de ateroma que suele ser resistente y estable y puede permitir un riego arterial suficiente como ocurría en el caso del actor, siendo factores de riesgo la hipertensión arterial, el tabaquismo, la diabetes mellitas e hipertrigleceridemia, y, sobre esta situación crónica pueden ocurrír complicaciones agudas de la placa de ateroma con fisuras o roturas que ponen en marcha mecanismos de coagulación que pueden excederse y llegar a producir la falta de riego. Que, la aparición de estas complicaciones...

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