STSJ Castilla-La Mancha 1584/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1584/2010
Fecha11 Noviembre 2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0100915

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000822 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000111 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE ALBACETE

Recurrente/s: COMITÉ PROVINCIAL DE DEFENSA

Abogado/a: YOLANDA VALIENTE ORTEGA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

Graduado Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de Noviembre de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente - SENTENCIA Nº 1584/10 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 822/10, sobre CONFLICTO COLECTIVO, formalizado por la representación de COMITÉ PROVINCIAL DE DEFENSA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE ALBACETE en los autos número 111/10, siendo recurrido EL MINISTERIO DE DEFENSA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 31-3-10 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE ALBACETE en los autos número 111/10, cuya parte dispositiva establece:

Debo desestimar y desestimo la excepción de falta de conciliación previa, y estimar las de falta de legitimación activa y falta de acción alegadas por la representación del Ministerio de Defensa, sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: El 9 de febrero de 2009 D. Fausto Presidente del Comité Provincial de Defensa de Albacete presenta en el Decanato de los Juzgados de Albacete demanda de conflicto colectivo, contra el Ministerio de Defensa; demanda que por turno de reparto ha correspondido a este Juzgado.

SEGUNDO

El presidente y varios miembros del Comité de Empresa ha presentado denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto a la precarización grave y continuada de la PRL de los trabajadores de las empresas AMPER (4 de abril de 2008), T.A.M. (7 de abril de 2008), y EADS - CASA & ITP S.A. (9 de abril de 2009), que prestan servicios en las instalaciones de la Maestranza Aérea de Albacete.

TERCERO

Con fecha 25 de marzo de 2009 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remite comunicación al Comité de Empresa, informando de la realización de las correspondientes actuaciones inspectoras, y al inicio de procedimiento sancionador contra las citadas empresas.

CUARTO

El 29 de junio de 2009 la letrada del Comité Provincial de Defensa de Albacete interesa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, copia de todos los documentos contenidos en los procedimientos seguidos contra las empresas objeto de denuncias antes referenciadas.

QUINTO

Por resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 4 de noviembre de 2009 se manifiesta al Comité de Empresa que la documentación interesada no puede ser facilitada por no gozar de la condición de interesados por ser trabajadores de esas empresas u ostentar la condición de representantes legales de los trabajadores de esas empresas.

SEXTO

Interesa el actor en las presentes actuaciones "se condene al Ministerio de Defensa a cumplir, no solo con relación a las empresas contratistas mencionadas en este escrito, sino con todas aquellas que puedan trabajar en el futuro en las instalaciones de la Maestranza Aérea de Albacete, la 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el R.D. 171/2004 por el que se desarrolla el art. 24 de dicha Ley, en particular sus capítulos IV y V, que son constante y sistemáticamente incumplidos por el empresario principal"."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de COMITÉ PROVINCIAL DE DEFENSA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que "se condene al Ministerio de Defensa a cumplir, no solo con relación a las empresas contratistas mencionadas en este escrito, sino con todas aquellas que puedan trabajar en el futuro en las instalaciones de la Maestranza Aérea de Albacete, la 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el R.D. 171/2004 por el que se desarrolla el art. 24 de dicha Ley, en particular sus capítulos IV y V, que son constante y sistemáticamente incumplidos por el empresario principal".

SEGUNDO

El juzgador de instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa y por falta de acción, entendiendo esta Sala que la resolución de instancia es ajustable a derecho.

TERCERO

Se articula un único motivo de suplicación al amparo del artículo 191ª) de la L.P.L ., al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

  1. Respecto a la excepción de falta de legitimación activa, esta parte considera que debe ser desestimada y, por tanto, declararse la nulidad de la sentencia, puesto que se ha vulnerado el art 24.1 de la Constitución al impedir el acceso a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión pues, al estimar la excepción, se ha evitado dar una respuesta en derecho al fondo del asunto.

CUARTO

Esta Sala considera que no se han producido las vulneraciones alegadas y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Según reiterada doctrina del TC no toda infracción de las reglas procesales provoca por si misma una infracción del art. 24.1 CE ( STC 48/1986 (RTC1986,48), fundamento jurídico 1.). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982 (RTC 1982, 63 ), 48/1983 (RTC 1983, 118 ), 93/1987 (RTC 1987/93 ), 30/1986 (RTC 1986, 30 (RTC 35/1989 (RTC 1989,35) ó 154/1991 (RTC 1991,154), entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas...

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