STSJ Castilla y León 2565/2010, 12 de Noviembre de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:7520
Número de Recurso3263/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2565/2010
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02565/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107136

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003263 /2004

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: D/ña. Carlota

Abogado: ALEJANDRO LÓPEZ-ROYO MIGOYA

Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD, JAVIER MORENO ALEMAN

SENTENCIA NÚM. 2565.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a doce de noviembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación, primero por silencio administrativo, después por la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida en materia de atención sanitaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Carlota, defendida por el Letrado don Alejandro López-Royo Migoya y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Monsalve Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se declare no ser conforme a Derecho y anule la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la junta de Castilla y León de fecha 28 de Junio de 2.007 desestimatoria de la Reclamación Patrimonial efectuada por esta parte, determinando la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y en consecuencia, estableciendo el derecho de mi mandante a ser indemnizada por ambas demandadas y condenando por ello al abono por los daños y perjuicios que se le han ocasionado y que asciende a la cantidad de CIENTO NO VENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (190.239,32 #), más la correspondiente actualización al momento de dictar Sentencia según el Índice de Preciso al Consumo y Dirección General de Seguros del Baremo de aplicación más los correspondientes Intereses legales de conformidad con lo dispuesto en nuestra Demanda, y las Costas de este procedimiento" Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día once de noviembre de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la demandante en sede judicial la desestimación que la administración autonómica, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa, hizo de su reclamación de la responsabilidad patrimonial que imputa a la misma y pide ahora, además de la nulidad de dicha actuación, ser resarcida por la administración y por su compañía de seguros, de los perjuicios sufridos en su persona y su patrimonio, por lo que entiende que fue una atención sanitaria deficitaria sufrida en el Hospital de León a consecuencia de las intervenciones que debió padecer en su extremidad inferior y a consecuencia de las cuales quedó con secuelas y soportó perjuicios, cuya reparación económica ahora interesa. Las demandadas se oponen, en el fondo, a las pretensiones de la actora.

  2. Como ha tenido ocasión de establecer este Tribunal repetidamente, por ser una cuestión que reiteradamente se suscita ante la Sala, cuando se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia, v.g. en la STS de 26 mayo 2008, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

    Tampoco cabe olvidar que, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

    Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la STS de 22 abril 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido las SSTS de 31 octubre 2000 y 30 octubre 2003 ).

    Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las SSTS de 7 y 16 marzo 2005 y 20 marzo 2007 que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" .

  3. Al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por atención sanitaria, es menester igualmente considerar que, aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tiene una importancia relativamente secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste...

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