STSJ Andalucía 2635/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2635/2010
Fecha10 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Recurso número: 2111-10

Sentencia número: 2635-10

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 10 de noviembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2111-10, interpuesto por la empresa HOSPITAL DE PONIENTE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 22 de abril de 2010 en Autos número 523-09 sobre reclamación de cantidad, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Rosaura contra la empresa HOSPITAL DE PONIENTE que contenía el siguiente suplico:

    "Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta, en tiempo y forma, demanda ejercitando acción por CANTIDAD, contra la empresa pública Hospital de Poniente y previos los trámites legales que procedan, señale día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, y, en su caso, tras la tramitación del oportuno juicio oral, dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a abonarme la cantidad de 95,63 euros ".

  2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 523-09, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 22 de abril de 2010 que contenía el siguiente fallo: "Que estimando totalmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Rosaura frente a Hospital de Poniente, debo condenar y condeno a la segunda a abonar a la primera la suma de 95,63 euros, incrementada con los correspondientes intereses legales ."

  3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    "1º.- La actora, Rosaura, mayor de edad y con DNI NUM000, presta sus servicios para la entidad demandada Hospital de Poniente, con la categoría de administrativa, habiendo disfrutado durante el año 2008 de 30 días de vacaciones, distribuidos de la siguiente forma: 21 días en el mes de julio, 1 día en agosto y 8 en diciembre.

    1. - Durante los días 4 de agosto a 30 de septiembre de 2008 disfrutó de una reducción de jornada por razones de guarda legal.

    2. - En la nómina del mes de diciembre de 2008, la empresa le descontó 95,63 euros en concepto de vacaciones.

    3. - El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral entre las partes, de la empresa pública Hospital del Poniente, para los años 2005-2008, reconoce en su artículo 39 el derecho de reducción de jornada por razones de guarda legal, y en el artículo 40 el derecho a vacaciones anuales retribuidas de treinta días.

    4. - En fecha 26 de febrero de 2009 se presentó reclamación previa, que no ha sido contestada".

  4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.

  5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    "Que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE SUPLICACIÓN previamente anunciado en su día contra la Sentencia dictada en los Autos reseñados en el encabezamiento de este escrito, y con estimación del mismo, dicte Resolución mediante la que, entrando en el fondo de asunto, revoque la Sentencia de instancia, pronunciándose en el sentido de entender conforme a derecho la determinación de la retribución de vacaciones según el sueldo medio anual; con expresa condena en costas a la parte actora".

  6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se recurre en suplicación por diversos motivos. Así aún cuando se denuncia "la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española; artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en conexión con el artículo 248.3 L.O.P.J . y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las Sentencias, entre otras numerosísimas que se citan, del Tribunal Constitucional 108/1990, de 7 de junio (RTC 1990, 108); 41/1992, de 2 de abril (RTC 1993, 491), por haberse incurrido en el Pronunciamiento del Magistrado 'a quo' en vicio relevante de 'incongruencia' y, cumulativamente, de 'in motivación' al redactar aquél", no se nos cita la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni se nos interesa en el reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

  2. Por otra parte se nos refiere también numerosa argumentación sobre valoración de prueba. Así se nos alega que existe "falta de concreción y congruencia en la valoración de la prueba deviene en arbitrariedad, incumpliendo el principio de sano criterio judicial", que "en el cuestionado fundamento de derecho segundo se pronuncia sobre hechos que no fueron objeto de debate, como era la discusión entre el demandante y otra...

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