SAP Valencia 330/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2010
Fecha10 Noviembre 2010

ROLLO NÚM. 000614/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 330/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diez de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000614/2010, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000110/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistido del Letrado don JOSE FRANCISCO LOPEZ NAVARRO, y de otra, como apelados a ADMINISTRADOR, Carlos José y Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA AGUILAR MARTI, y asistido del Letrado don sobre, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 6/5/10, contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Aguilar Marti en la representación que ostenta de sus mandantes D. Carlos José y D. Pedro Jesús, en el seno del concurso de acreedores num. 255/08 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., dispongo que procede la resolucion contractual impetrada por cada uno de los actores y relativa al inmueble en construccion sito en Urbanización Artana I en Villarreal (Castellón), sendos contratos suscritos en 15 de marzo de 2007, con sus efectos legales inherentes, ostentando en su consecuencia la actora credito contra la masa para el reembolso de las sumas dinerarias entregadas como anticipos a cuenta del precio total. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de fecha 6 de mayo de 2010 estima la demanda de incidente concursal formulada por la representación procesal de DON Carlos José y DON Pedro Jesús contra la entidad concursada TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, declarando la resolución contractual relativa a las viviendas (y sus respectivas plazas de aparcamiento y trasteros) identificadas respectivamente con el número 5 en planta primera y con el número 13 en planta tercera del inmueble en construcción sito en la Urbanización Artana I de Villarreal (Castellón), contratos suscritos entre las partes el 15 de marzo de 2007, ostentando la parte actora un crédito contra la masa para el reembolso de las sumas dinerarias entregadas como anticipos a cuenta del precio total.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación de la entidad TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU - folio 114 y los siguientes del procedimiento-, alegando, en síntesis: 1) Que el incumplimiento en la entrega no era exigible en el momento de la presentación de la demanda, a cuyo fin argumentó que la obra se inició en el plazo indicado en la estipulación cuarta del contrato y dentro de los seis meses siguientes a la concesión de la licencia de obras (otorgada el 27 de noviembre de 2007), habiendo dejado los actores de abonar las cuotas en abril de 2008, sin que pudieran instar la resolución hasta el vencimiento del plazo previsto para la entrega que es el día 27 de julio de 2010, por lo que al presentarse la demanda en fecha 29 de enero de 2010 la obligación no era exigible a tenor de lo establecido en la estipulación octava del contrato. 2) la parte compradora ha incumplido la obligación de pago del precio aplazado por lo que conforme al contenido del artículo 1124 del Código Civil no podían instar la resolución, ya que dejaron de pagar las cuotas en el mes de abril de 2008, casi dos años antes de presentar la demanda. 3) El hipotético incumplimiento de la demandada fue anterior a la declaración del concurso, como resulta de la demanda y del hecho de que la previa paralización de la obra se produjo en el mes de febrero de 2008 momento en el que se expide la única certificación de avance de la obra, estimado en el 2%, 4) Subsidiarimente, entiende que no cabe la resolución por un incumplimiento anterior al concurso a tenor de la interpretación que efectúa del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 61 y 62 de la ley Concursal . Considera que el contrato es de...

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