AAP Las Palmas 258/2010, 10 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2010:1627A
Número de Recurso286/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución258/2010
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

AUTO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 286/2010

Asunto: Juicio Vebal no 615/09

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia no 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente)

Dona María de la Paz Pérez Villalba.

AUTO

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de noviembre de dos mil diez.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia no7 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Verbal no615/09) seguido a instancia de Raquel, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona María longri García Herrera y asistida por la Letrado Don Juan Betancor González, contra Cayetano, parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora Dona María Teresa Díaz Munoz y asistido por el Letrado D. Benito Sánchez Perdomo, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No 7 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo acoger la excepción de cosa juzgada plantada de oficio por este Tribunal y sin entrar en el fondo del asunto debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella por el/la Procuradora D.a María Loengri García Herrera en nombre y representación de D.a Raquel, sin que proceda pronunciamiento en cuanto a costas»

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 26 de noviembre de 2009, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución que estimó la excepción procesal de cosa juzgada opuesta por los demandados se alza la parte actora alegando que 'en la sentencia de la Audiencia Provincial se limita a afirmar sin entrar en el fondo del asunto, a considerar insuficientes tales documentos y no haberse aportado el título de propiedad del inmueble reclamado, por lo que, como es obvio, no pudo identificarse, ni al propietario ni al inmueble en cuestión; produciendo así, la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, dicho sea con venia, una total indefensión en la actora, propietaria del inmueble, que pretende recuperar su propiedad, frente a un tercero que sin pagar merced alguna utiliza la posesión del inmueble, como es el caso, sin título para ello'., alegando infracción de lo dispuesto en el art. 447 de la LEC, y jurisprudencia como la Sentencia de 8 de octubre de 1986 según la cual no todas las resoluciones definitivas recaídas sobre el fondo del litigio, aunque adquieran firmeza y adopten la forma de sentencias, pueden invocarse como constitutivo de cosa juzgada material en otro pleito, pues en determinados procesos el propio ordenamiento les priva de esa función positiva, bien por la naturaleza especial de los mismos, o bien por la limitación de la cognición judicial, pues comprende que no están rodeados de la plenitud de garantías que ofrecen los juicios declarativos ordinarios'.

Y anade que si no se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirve de fundamento y apoyo a la nueva acción, no hay identidad en la causa de pedir.

SEGUNDO

El auto recurrido (dictado en juicio verbal de desahucio por precario instado por la aquí demandante contra el aquí demandando, con fundamento en que el demandado, aprovechando la extinción del contrato de la anterior inquilina que por edad, se fue a una residencia, se introdujo en el inmueble sin título alguno y contra la voluntad de su duena, haciendo uso de la vivienda y diciendo a la actora que no se iría de ella si no le sacaba el Juzgado) apreció que concurría la excepción de cosa juzgada en relación con sentencia dictada en anterior juicio verbal de desahucio por precario instado por la misma demandante contra el mismo demandado y con fundamento en los mismos hechos, sentencia en la que se desestimó la demanda por no haber acreditado la demandante su condición de propietaria del inmueble (ya que no presentó el título de dominio sino sólo un contrato de arrendamiento en el que figuraba como arrendadora en el que se arrendaba la vivienda a una tercera persona, la anciana que había sido la última inquilina), condición que le negaba al contestar la demanda el demandado.

TERCERO

Como ya expusimos en nuestro auto de 20 de julio de 2010 dictado en el rollo de apelación 287/2009 :

'La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene claramente sentado que no se da la cosa juzgada cuando el proceso terminado no haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, que no se produce efecto de cosa juzgada cuando no hay identidad en cuanto a la causa de pedir (por ejemplo, cuando se siguió un proceso anterior sobre nulidad de compraventa con base en la falsedad de la firma del vendedor y posteriormente se sigue proceso sobre nulidad de la compraventa por falta de precio), razonando que cuando los hechos en que se fundamenta la acción ejercitada son distintos en una y otra, incluso aunque la fundamentación legal que la sustente sea la misma no concurre identidad en la causa de pedir y por tanto no se produce efecto de cosa juzgada. En ese sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 (RJ 2003/6205) al decir que:

'La eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza -sentencias de 5 de octubre (RJ 1983, 5229 ) y 23 de noviembre de 1983 (RJ 1983, 6497 ) y 21 de julio de 1988 (RJ 1988, 5997)- puesto que, como dice la sentencia de 5 de junio de 1987 (RJ 1987, 4042), la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia - sentencias de 30 de octubre de 1965 ( RJ 1965, 4752), 9 de mayo de 1980 (RJ 1980, 1790 ) y 21 de julio de 1988 (RJ 1988, 5997)-requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala - sentencias de 9 de marzo (RJ 1968, 1570 ) y 30 de abril de 1968 ( RJ 1968, 2530), 11 de mayo (RJ 1976, 2037 ) y 30 de junio de 1976 (RJ 1976, 3202 ) y 9 de mayo de 1980 (RJ 1980, 1790), entre otras- ha dicho que consiste la causa de pedir «en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales» y que «la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción - sentencia de 22 de junio de 1982 (RJ 1982, 3436)- ( sentencia de 31 de marzo de 1992 [RJ 1992, 2315]). Doctrina jurisprudencial que es recogida e inspira las posteriores resoluciones de esta Sala; así la sentencia de 30 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 7537) cita la de 20 de abril de 1988 (RJ 1988, 3266) según la cual «el principio de seguridad jurídica que la inmutabilidad de la cosa juzgada entrana proclama que la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la «res iudicata» como mal menor y que cuenta en su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posiblidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto y extrano a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Almería 339/2014, 13 de Noviembre de 2014
    • España
    • 13 Noviembre 2014
    ...( SSAAPP de Valladolid - Sección 3ª- 40/2001 de 2 febrero, Asturias -Sección 7ª- 448/2003 de 8 julio y Auto de la AP de Las Palmas -Sección 4ª- 258/2010 de 10 noviembre ). La razón es que en la reivindicatoria anterior el actor afirmó título de propiedad y posesión perdida, y en este tambié......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR