STS, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 5.050/2.011, interpuesto por D. Luis Francisco , representado por el Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 31 de marzo de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 45/2.008 , sobre expediente sancionador por infracciones de la Ley de Vías Pecuarias.

Es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Sra. Letrada de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2.011 , desestimatoria del recurso promovido por D. Luis Francisco contra la resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 8 de junio de 2.005, así como contra la de la Consejera de 14 de noviembre de 2.007, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Por dichas resoluciones se imponía al demandante una sanción de 90.000 euros por la comisión de varias infracciones de la Ley de Vías Pecuarias, contempladas en sus artículos 21.2.c ) y d) y 21.3.a ), imponiéndose además la obligación de restituir el terreno afectado a su estado anterior.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito interponiendo contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerarla contradictoria con la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 15 de enero de 2.008 (recurso contencioso-administrativo 450/2.005), suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la citada sentencia de 15 de enero de 2.008 , con todo lo demás que en Derecho fuere procedente.

TERCERO

Por diligencia de ordenación del Secretario judicial de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2.011 se ha dado traslado del recurso de casación a la parte recurrida, presentando la Letrada de la Junta de Andalucía su escrito de oposición, que finaliza con el suplico de que se dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando en todos sus términos la recurrida, que no resulta contradictoria con la aportada de contraste y contiene en ella la recta doctrina en la materia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, han comparecido ante la misma ambas partes. A continuación, por providencia de fecha 2 de febrero de 2.012 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de abril de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Luis Francisco impugna mediante el presente recurso para la unificación de doctrina la Sentencia de 31 de marzo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera ) en materia de vías pecuarias. La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo entablado por el recurrente contra la sanción de multa impuesta por varias infracciones derivadas de la obstrucción de una vía pecuaria.

La Sentencia impugnada funda la desestimación del recurso, en lo que aquí importa, en los siguientes fundamentos:

"Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución, exped NUM000 , de la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada contra otra de la Viceconsejera de Medio Ambiente dictada en expedientes sancionadores nºs NUM001 / y NUM002 /,acumulados, instruido por la Delegación en Cadiz de la citada Consejería, por la que se imponía una multa de 90.000 euros, así como la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, es decir restauración de la via pecuaria al ser y estado previos a los hechos denunciados, como responsable de las infracciones que se especifican.

Segundo.- El primero de los argumentos impugnatorios de la parte actora frente a la Resolución recurrida consiste en mostrar su disconformidad ante el relato que de los hechos se efectua en el Acuerdo combatido. Sin embargo, estas alegaciones no pueden ser estimadas. En efecto, frente a estas manifestaciones de la parte actora, realizadas ya en via administrativa, comprobamos que del examen de lo actuado en el expediente administrativo, así como de los documentos, e informes obrantes en el mismo, resulta obligado acordar la desestimación no solo de las manifestaciones de la parte actora antes citadas, sino también de las relativas a la falta de actividad probatoria de la Administración demandada, que en el presente supuesto ha resultado suficiente para destruir la presunción de inocencia de la parte demandante al haber quedado acreditado su efectiva responsabilidad en la realización de la conducta que se le imputa. Quedando de este modo plenamente descartadas las alegaciones anulatorias que este sentido se han pronunciado.

Tercero.- Examinado lo actuado debemos concluir que resulta acertada la tipificación que de la conducta de la recurrente ha realizado la Administración demandada en la Resolución Sancionadora impugnada, pues contrariamente a la propuesto por la parte actora no resulta incorrecta la labor de calificación realizada por la Administración demandada al interpretar las normas que oportunamente ha aplicado, de lo que queda constancia. El respeto del principio de audiencia al interesado observado por la Administración demandada durante la tramitación del procedimiento sancionador y la inexistencia de situación alguna de indefensión determina la desestimación de los argumentos anulatorios en este sentido expuestos. Y, valorado todo lo actuado a la luz de los criterios de la sana crítica en función del debido respeto al principio de necesaria proporcionalidad con que la sanción ha de ser cuantificada, estimamos que en el caso que enjuiciamos la sanción ha sido adecuada a las circunstancias concurrentes." (fundamentos de derecho primero a tercero)

SEGUNDO

Sobre las alegaciones del recurrente y la Sentencia de contraste.

El recurrente afirma que la decisión a la que llega la Sentencia impugnada es contraria a la de la Sentencia de contraste que, en circunstancias fácticas similares consistentes en una roturación de terrenos pertenecientes a la misma vía pecuaria que en ambos casos la Administración había calificado como muy grave, considera la infracción como grave.

La Sentencia de 15 de enero de 2.008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera ) y presentada como contraste por el recurrente, afirma:

"PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 12 de noviembre de 2004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 24 de marzo de 2003 de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se impone una sanción de multa de 30.050,61 euros y la obligación de reponer el terreno, por la comisión de una infracción muy grave a la normativa de Vías Pecuarias, por la roturación de terrenos de la vía pecuaria denominada "Vereda del Campo Huerta".

SEGUNDO.- Se alegan como motivos del recurso la falta de acreditación de los hechos sancionados, al no constar la denuncia de la Guardia Civil; la imposibilidad de sancionar al no encontrase deslindada la vía; y ser excesiva la sanción impuesta.

SEGUNDO [sic].- Consta en el folio 1 del expediente denuncia de la Guardia Civil de 8 de agosto de 2002, en la que se manifiesta haberse arado con tractor agrícola una vía pecuaria, en una longitud aproximada de 70 metros, haciéndola desaparecer totalmente en ese tramo y anexionándola a la finca del denunciado. Existe igualmente un informe denuncia de 10 agosto de 2002, en el que se vuelve a indicar el uso de maquinaria agrícola para roturar el camino existente, eliminando toda huella del trazado de la vereda pública, acompañando a dicho informe de reportaje fotográfico, en donde se aprecia la realidad de los hechos denunciados. Dicha denuncia dio lugar a un informe de 30 de agosto de 2002, en el que se reconoce la clasificación de la vía pecuaria por Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1958, con una anchura de 20,89 metros, y se indica que la roturación del camino existente aunque no impide el tránsito de ganado si impide totalmente el tránsito de vehículos y maquinaria agrícola (uso compatible) y puede afectar a los usos complementarios que puedan desarrollarse. Incoados el procedimiento sancionador, las denuncias son ratificadas.

Dichas denuncias e informes obrantes en el expediente son suficientes para acreditar la realidad de la los hechos que se sancionan, gozando de presunción de veracidad, habiéndose limitado el recurrente a negar los mismos, pero sin haber efectuado prueba alguna de contrario que permita desvirtuar los mismos.

[...] QUINTO.- Nos resta por resolver sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta. Para ello hemos de atender a la calificación jurídica que de los mismos ha efectuado la Administración. Ha entendido que los hechos son constitutivos de una infracción muy grave del art. 21.2.c) "La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o previsto para los demás usos compatibles o complementarios"; y de una infracción grave del art. 21.3.a) "La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria".

Si tenemos en cuenta el informe, obrante el en folio 3 y 4 del expediente, se indica que la roturación no impide el tránsito de ganado y que puede afectar a usos complementarios, impidiendo sólo en tránsito de vehículos y maquinaria agrícola, resulta que no se da el supuesto tipificado en el art. 21.2.c) al no impedirse totalmente el transito de ganado ni los usos de la vía, por lo que no puede ser incardinables en dicho tipo. Siendo únicamente constitutivos de la infracción grave del art. 23.3.a) que expresamente recoge la roturación de la vía pecuaria.

Al tratarse de una infracción grave y no muy grave la sanción prevista en el art. 22.1.b) de la Ley es de multa de 601,02 a 30.050,61 de euros. Al haberse impuesto por la Administración la cuantía mínima de las previstas para las infracciones muy graves, ha de seguirse el mismo criterio y rebajar la multa de 601,02 euros." (fundamentos de derecho primero a segundo y quinto)

TERCERO

Sobre las diversas circunstancias de hecho y de derecho entre los supuestos confrontados.

Es cierto que entre los supuestos planteados en las dos Sentencias, la impugnada y la de contraste, existen grandes similitudes: en ambos casos se trata de la roturación y obstrucción de la vía pecuaria denominada Vereda del Campohuerta, hechos que la Administración considera y sanciona en ambos casos como constitutivos de diversas infracciones muy graves. En el recurso, prácticamente sin más fundamentación que la mera aportación de la Sentencia de contraste, se pone de relieve la disparidad entre ambas sentencias respecto a la graduación y la proporcionalidad de la sanción, de forma que en la impugnada se admite que los hechos constituyen una infracción muy grave y se avala la sanción de 90.000 euros impuesta por la Administración con obligación de restituir el terreno a su estado anterior; la de contraste, por el contrario, es estimatoria parcial, y en ella se califica la infracción como grave y se reduce la sanción a 601,02 euros.

El recurso no puede prosperar. A partir de unas circunstancias básicas similares ambas Sentencias declaran unos hechos probados netamente diferenciados en su concreción que explica la diferente calificación jurídica y, en consecuencia, la desestimación del recurso en la Sentencia impugnada y la estimación parcial en la de contraste. En efecto, si bien en ambos casos los sancionados habían ocupado y labrado la referida vía pecuaria, en la Sentencia recurrida se declaran plenamente probados los hechos imputados, afirmándose en el fundamento de derecho segundo que, frente a la disconformidad sobre los mismos manifestada por el actor, ha quedado acreditada la conducta imputada y su responsabilidad merced a la actividad probatoria de la Administración. Ello quiere decir que la Sala ha admitido la base fáctica de la resolución sancionadora que establece taxativamente que la vía pecuaria quedó totalmente obstruida:

"De las actuaciones y documentos que obran en el presente Procedimiento sancionador, esta Viceconsejería considera que han quedado suficientemente acreditados la realización de los siguientes hechos:

Roturación con máquina agrícola y sin la preceptiva autorización de la Administración Ambiental de terrenos de la vía pecuaria denominada "Verada de Campohuerta", en el paraje "El Beato", en el término municipal de Algodonales, haciendo desaparecer totalmente el bien de dominio público en el tramo roturado, dejando cortada la referida vía pecuaria haciéndola intransitable y convertida en terreno de labor anexado a la finca de su propiedad." (fundamento jurídico tercero de la resolución sancionadora)

Por el contrario, en la Sentencia de contraste, se afirma en relación con los hechos precisamente que no se da el supuesto tipificado en el artículo 21.2.c) de la Ley de Vías Pecuarias (Ley 3/1995, de 23 de marzo ) al no haberse obstruido totalmente la vía pecuaria, no impidiéndose totalmente el tránsito de ganado ni los usos de la vía (fundamento de derecho quinto); en consecuencia, la Sala juzgadora estima parcialmente el recurso y considera que únicamente se ha incurrido en la infracción grave prevista en el artículo 23.3.a) de la citada Ley.

Así pues, mientras en un caso se declara probada la infracción muy grave prevista en los apartados 2.c ) y d) y 3.a) del artículo 21 de la Ley 3/1995 , en otro sólo se declara probada la infracción prevista en el apartado 3.a) del mismo precepto. Y de esa diferencia fáctica y de tipificación se deriva, como es lógico, la distinta resolución del recurso. No se da, por tanto, la sustancial identidad de hechos y fundamentos que contempla el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Conclusión y costas.

De conformidad con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Luis Francisco . En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional , se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia de 31 de marzo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 45/2.008 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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