STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia territorial suscitada entre la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso nº 206/08) y la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (P.O. nº 4400/08 ), para conocer del recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal de la "Plataforma de Veciños de Mehá" y de la "Federación de Asociaciones Vecinales de Ferrol Roi Xordo" contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acta de 18 de enero de 2007 del Área de Industria y Energía de la Subdelegación de Gobierno en La Coruña de puesta en servicio parcial para pruebas de la subestación del pantalán de REGANOSA, contra el Acta de 11 de abril de 2007 del Área de Industria y Energía de la Subdelegación de Gobierno en La Coruña de puesta en servicio parcial para pruebas del sistema de nitrógeno y de determinaciones edificaciones de REGANOSA y contra el Acta de 4 de mayo de 2007 del Área de Industria y Energía de la Subdelegación de Gobierno en La Coruña de puesta en servicio parcial para pruebas del sistema de proceso de planta y otros elementos de planta de REGANOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia territorial entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo indicado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEGUNDO .- Dado traslado a las partes para alegaciones, la Junta de Galicia suscribe las manifestaciones del Ministerio Fiscal. Por su parte, la representación procesal de "Regasificadora del Noroeste, S.A." considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que el órgano competente para resolver de manera expresa el recurso de alzada interpuesto contra las actas de puesta en servicio parciales y sus prórrogas era el órgano central pertinente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con sede en Madrid, añadiendo, tras exponer que los actos administrativos no se dictan en una materia relacionada con el dominio público marítimo-terrestre, que "... si se hubiera interpretado que la competencia para conocer del recurso de alzada correspondía al Delegado del Gobierno, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Galicia no se habrían deferido el conocimiento del asunto entre sí, sino que habrían remitido las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, con arreglo al artículo 8.3 de la LJCA . Sin embargo, ambas Salas consideraron que la competencia objetiva correspondía a los Tribunales Superiores de Justicia en aplicación (cabe entender) de la competencia residual prevista actualmente en el artículo 10.1.m) de la LJCA (anterior artículo 10.1.k))".

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2012, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 29 de marzo de 2012, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se suscita entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid (Sección Octava) y de Galicia (Sección Segunda) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de la "Plataforma de Veciños de Mehá" y de la "Federación de Asociaciones Vecinales de Ferrol Roi Xordo" contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acta de 18 de enero de 2007 del Área de Industria y Energía de la Subdelegación de Gobierno en La Coruña de puesta en servicio parcial para pruebas de la subestación del pantalán de REGANOSA, contra el Acta de 11 de abril de 2007 del Área de Industria y Energía de la Subdelegación de Gobierno en La Coruña de puesta en servicio parcial para pruebas del sistema de nitrógeno y de determinaciones edificaciones de REGANOSA y contra el "Acta de 4 de mayo de 2007 del Área de Industria y Energía de la Subdelegación de Gobierno en La Coruña" de puesta en servicio parcial para pruebas del sistema de proceso de planta y otros elementos de planta de REGANOSA.

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante el que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, mediante Auto de 7 de mayo de 2008 , acuerda declararse incompetente territorialmente, "... dado que el órgano autor de la resolución administrativa tiene su sede y competencia limitada al ámbito territorial del T.S.J. de Galicia, la competencia territorial -art. 14.1.Primera- corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia" .

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo al considerarse incompetente para conocer del citado recurso, señalando, en Auto de 11 de noviembre de 2010 , que "... esta misma Sala y Sección, por auto de 21 de diciembre de 2009 dictado en el procedimiento ordinario 4571/2008 "contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra el acta de puesta en funcionamiento de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de Gas Natural Licuado en Mugardos (A Coruña)", declaró que "De conformidad con lo anterior y constituyendo el objeto del recurso una resolución del Secretario General de la Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 14.1 de la LRJCA ha de entenderse que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde al TSJ de Madrid, por ser el que ha dictado la disposición recurrida, pese a que recurriéndose originariamente el acta de puesta en servicio de la instalación realizada por el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno de A Coruña cabría entender que el acto originario impugnado era éste, lo que determinaría la competencia de este Tribunal, pero habida cuenta de que la competencia de la misma tiene carácter meramente instrumental dentro de un procedimiento de autorización mucho más amplio, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 85 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en relación con los Arts. 69 y 81 del mismo, que también resultan discutidos por la entidad recurrente, como resulta del contenido del recurso de alzada interpuesto, se impone la declaración de incompetencia de este Tribunal...".

Y el Fiscal considera que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, "... toda vez que la resolución impugnada aparece dictada por un órgano periférico de la Administración General del Estado -la Delegación del Gobierno en Galicia- y tiene por objeto una materia relacionada con el dominio público marítimo terrestre de cuantía indeterminada" .

TERCERO .- El artículo 14.1 regla primera LJCA atribuye, con carácter general, la competencia territorial al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

En el presente supuesto, los actos originariamente impugnados han sido dictados por el Área de Industria y Energía de la Subdelegación de Gobierno en A Coruña.

En consecuencia, la competencia para conocer del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin que quepa sostener, a efectos competenciales que son los únicos que ahora interesan, que las resoluciones recurridas son meramente instrumentales, como pretende la Sala de Galicia, pues tal argumentación no atañe a la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, que viene determinada, en este caso, exclusivamente en función del órgano del que procede la resolución impugnada, sin perjuicio de lo que seguidamente añadiremos en relación con la materia.

Por último, y en contestación a las alegaciones formuladas por "Regasificadora del Noroeste, S.A.", debe señalarse que la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece en su artículo 2.1 que "A los efectos del artículo 132.2 de la Constitución tendrán la consideración de bienes de dominio público estatal, los yacimientos de hidrocarburos y almacenamientos subterráneos existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España conforme a la legislación vigente y a los convenios y tratados internacionales de los que sea parte", por lo que estamos ante unos actos dictados por la Subdelegación del Gobierno en La Coruña en materia de dominio público y, por lo tanto, la competencia objetiva para conocer del recurso corresponde a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -ex artículo 10.1.m) en relación con el artículo 8.3 de la LRJCA -.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a cuya Sección Segunda deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, doy fé.-

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