SAP Lleida 260/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2022
Fecha25 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 99/2022

Procedimiento nº 128/2021

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 260/22

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

Magistrados/as

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de octubre de dos mil veintidos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 01/08/2022, dictada en Procedimiento número 128/2021 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Samuel, representado por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y dirigido por el Letrado D. JOAN SEUMA MARTI, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 01/08/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Samuel, como autor criminalmente responsable de un delito de uso de documento falso, previsto y penado en el artículo 392.2, apartado segundo, del Código Penal relación al artículo 390.1.2º de la misma norma penal ya def‌inido y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª, del Código Penal, a las siguientes penas: 7 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a 3 meses y 22 días de multa a razón de 8€ diarios, resultando un total de 896€, En caso de impago de la pena de multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de prevista en el artículo 53 del

C.Penal de 56 días de privación de libertad".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los consignados en la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo argumentado en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Samuel como autor de un delito de uso de documento falso del art. 392.2 ap.CP en relación con el art. 390.1.2º del mismo texto legal, se interpone recurso de apelación por su representación procesales alegando, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico así como de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", sosteniendo en primer lugar que la tarjeta de aparcamiento no es un documento de identidad y por tanto los hechos no pueden subsumirse en el art. 392.2 CP; a ello añade que los hechos probados no contienen ningún uso concreto del documento por parte del acusado y que además no se ha acreditado que el acusado tuviera conocimiento de su falsedad; y por ultimo alega vulneración del principio "non bis in ídem", sosteniendo que el acusado ya fue sancionado administrativamente por los mismos hechos. En base a todo ello interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo debe ser estimado por las razones que se expondrán a continuación.

Entrando a analizar en primer lugar, por razones de lógica procesal, el alegado error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. Por éste se pretende sustituir el criterio del juez "a quo" por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado que permita modif‌icar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juzgador de instancia tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el

acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Cierto es que el acusado ha venido a negar tanto que condujera el vehículo en el que fue hallada una tarjeta de estacionamiento, como que hiciera uso del documento falso, así como también que tuviera conocimiento de su falsedad. Ahora bien; el Juzgador de instancia, a cuya personal presencia se practicaron las pruebas en el acto del juicio, razona en la sentencia impugnada por qué considera que fue precisamente el acusado quien el día 28 de septiembre de 2017 estacionó el vehículo Toyota matrícula G....DQ en una zona de carga y descarga situada en la calle Príncep de Viana de la ciudad de Lleida, utilizando para ello una tarjeta destinada a personas con discapacidad que resultó ser falsa -extremo este último que no ha sido cuestionado por el recurrente-. Y es que, frente a lo manifestado por el apelante, el juez "a quo" juez ha otorgado total credibilidad a las manifestaciones de los agentes de la Guardia Urbana actuante, quienes declararon, ratif‌icándose en el atestado obrante en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que fueron alertados por un vecino informando del estacionamiento del referido vehículo en una zona de carga y descarga haciendo uso de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, sin que observara minusvalía alguna en el conductor, motivo por el...

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