ATS, 8 de Septiembre de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:9822A
Número de Recurso246/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 23 de enero de 2009, en el procedimiento nº 739/08 seguido a instancia de D. Torcuato y D. Luis Pablo contra la COMISION LIQUIDADORA DE MATEU Y MATEU, S.A., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu, S.A. frente al auto de 1 de diciembre de 2008 la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Alex Santacana i Folgueroles, en nombre y representación de COMISION LIQUIDADORA DE MATEU Y MATEU, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de mayo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Mediante escrito de 21 de abril de 2008 la parte ejecutante solicitó el desarchivo de la ejecución instada frente a la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento S.A. y su prosecución alegando que la citada empresa pertenece al grupo de empresas Mateu y Mateu S.A. en situación legal de quiebra. La continuación y ampliación de la ejecución se interesaba -según aclaración mediante escrito de 29 de octubre de 2008- por un principal de 1.179,75 # -cantidad restante no abonada por el Fondo de Garantía Salarial-, y por 300 # calculados provisionalmente para costas así como por los intereses por demora. Mediante auto de 1 de diciembre de 2008 el Juzgado acordó continuar la ejecución contra Mateu Mateu por reconocimiento de asunción de deuda solidaria con respecto a la ejecutada, conforme a la documental aportada, al ser su Comisión Liquidadora la que había asumido tal responsabilidad en el juicio de quiebra. Dicha resolución fue confirmada en reposición por el auto de 23 de enero de 2009 que reiteró la responsabilidad de la comisión liquidadora en cuanto que ha asumido los bienes y deudas de la condenada con posterioridad al título ejecutivo, así como la competencia del Juzgado al haber quedado acreditado que los actores no figuran en la lista de acreedores de la quebrada.

Recurrió en suplicación la comisión liquidadora de Mateu Mateu dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de noviembre de 2010 que desestima el recurso. Reitera la sentencia la competencia de la jurisdicción social argumentando que "aunque los ejecutantes solicitaron a la Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu el pago de los créditos que ostentaban contra la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Construcción S.A. no cabe por esta sola actuación entender que han tomado parte activa en la quiebra, ni que tengan la condición de acreedores concurrentes, pues ni en su día presentaron los títulos de crédito al reconocimiento, ni estos fueron reconocidos por los acreedores de la Junta ... la simple solicitud del pago de créditos, planteada cuando ya están elaborados los estados definitivos de acreedores del quebrado y formulada a la Comisión Liquidadora ... no puede perjudicar a los trabajadores ni privarles del privilegio de la ejecución separada". Asimismo reitera la competencia para despachar la ejecución de los intereses y costas pues "ha de ser seguida la ejecución de la sentencia de instancia con todos sus efectos, uno de los cuales ... es el devengo de intereses por mora procesal ...".

Recurre la Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu S.A. en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos, por lo que deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien; el presente recurso no cumple ninguna de estas dos exigencias, pues no contiene una relación precisa y circunstanciada respecto a ninguna de las dos sentencias que se proponen de contraste, al no llevar a cabo una efectiva comparación de los supuestos de hecho enjuiciados, pues se limita a señalar los puntos de coincidencia, pero omitiendo las diferencias que impiden también apreciar la contradicción, como se expone en los siguiente razonamientos para cada uno de los motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción anterior a la Ley Concursal 22/03 de 9 de julio, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2010 .

En ese caso el Juzgado había dictado providencia de 5 de noviembre de 2008 acordando practicar la correspondiente tasación de costas y la liquidación de intereses, así como el embargo preventivo de los ingresos que se produzcan en la cuenta corriente de la parte ejecutada Comisión Liquidadora de la quiebra de Mateu y Mateu y de los saldos existentes en las cuentas corrientes, depósitos y cualquier valor mobiliario titularidad de la apremiada. Mediante auto de 3 de marzo de 2009 dictado en reposición, el Juzgado dejó sin efecto la anterior providencia, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia propuesta de contraste que desestima el recurso de los trabajadores ejecutantes. En ese caso la empresa condenada había sido la propia Mateu y Mateu S.A., de forma que no se produjo una ampliación de la ejecución, como ocurre en la recurrida.

La contradicción es inexistente, pues aparte de la anterior diferencia los supuestos de hecho son claramente distintos. Y es que en la sentencia de contraste -a diferencia de lo que ocurre en la recurridalos actores tras obtener un titulo judicial firme ante el orden social de la jurisdicción, no instaron su ejecución forzosa, sino que se personaron en la ejecución universal del procedimiento de quiebra tramitado ante un Juzgado de primera instancia, aceptando los términos del convenio y percibiendo las cantidades que la comisión Liquidadora les abonó hasta completar el total del principal de sus créditos -el resto se les había satisfecho por el Fondo de Garantía Salarial- y una vez conseguido lo anterior, pretendían acogerse a la ejecución separada ante el Juzgado de los Social para el cobro de los intereses por mora procesal. Situación esta por completo distinta a la que contempla la sentencia recurrida, donde los actores se limitaron a solicitar de la Comisión Liquidadora el pago de sus créditos sin haber presentado sus títulos de crédito y sin que éstos fueran reconocidos por los acreedores de la Junta, y donde lo que los actores reclaman no es sólo el cobro de los intereses y costas -como en la sentencia de contraste- sino la parte del principal no satisfecho por el Fondo de Garantía. Volviendo a la falta de relación precisa de la contradicción, el recurso, respecto a la sentencia de contraste, omite la actuación de los actores en el procedimiento de quiebra con aceptación del convenio y cobro del total de las cantidades, por lo que elimina esta diferencia sustancial entre ambos supuestos.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 884 del Código de Comercio en relación con el devengo de intereses, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 28 de mayo de 1998 . Dicha sentencia, en un supuesto de ejecución de sentencia frente a una empresa en situación de quiebra rechazó el abono de intereses en base al artículo 884 del Código de Comercio, conforme al cual desde la fecha de declaración de quiebra dejarán de devengar interés todas las deudas del quebrado. En cambio, la sentencia recurrida con cita del mismo artículo considera que se deben los intereses, reconociendo que existen pronunciamientos contrarios.

La diferencia que impide apreciar la contradicción se encuentra en la valoración que la sentencia de contraste hace de una transacción existente entre los trabajadores con todas las empresas codemandadas -y no sólo con la quebrada- respecto a los créditos que tenían reconocidos judicialmente y que al final fueron satisfechos en su totalidad. Argumenta la sentencia que si los actores pusieron fin al pleito reconociendo una cantidad por la totalidad de lo adeudado, a dicha cantidad debe estarse. Añade la sentencia que del acta en que se plasmó la transacción se infiere que los trabajadores también transaccionaban los intereses que se pudieran devengar, pues otros acreedores incluyeron en sus créditos no sólo el principal sino también los intereses adeudados. Esta situación es ajena a la sentencia recurrida en la que no se contempla transacción alguna.

El recurso tampoco menciona la transacción en la que se basa la sentencia de contraste, por lo que tampoco aquí cumple el requisito de exponer debidamente la contradicción.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias que se acaban de relatar pueden justificar perfectamente la discrepancia en los respectivos fallos de las sentencias sometidas a contraste, de tal suerte que cada una de ellas resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada. Aparte de que el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción por la comparación selectiva que hace de los supuestos de hecho enjuiciados.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alex Santacana i Folgueroles, en nombre y representación de COMISION LIQUIDADORA DE MATEU Y MATEU, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 4273/09, interpuesto por la COMISION LIQUIDADORA DE MATEU Y MATEU, S.A., frente a la auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Barcelona de fecha 23 de enero de 2009, en el procedimiento nº 739/08 seguido a instancia de

D. Torcuato y D. Luis Pablo contra COMISION LIQUIDADORA DE MATEU Y MATEU, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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