STSJ Comunidad de Madrid 264/2010, 22 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2010
Número de resolución264/2010

RSU 0004178/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4178/09

Sentencia número: 264/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4178/09 interpuesto de forma conjunta por DON Adrian, DON Bienvenido y DOÑA Fidela, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID de 3 de marzo de 2.009, por el que, tras acoger el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Liquidadora de la masa de acreedores de Mateu & Mateu, S.A., se revocó y dejó sin efecto alguno la providencia de 5 de noviembre de 2.008, auto recaído en los procedimientos acumulados números 1.597/80 a 1.599/80, ambos inclusive (ejecución 1.597/80), seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la COMISION LIQUIDADORA DE LA MASA DE ACREEDORES DE MATEU & MATEU, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID dictó auto de fecha 3 de marzo de 2.009, por el que, tras acoger el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Liquidadora de la masa de acreedores de Mateu & Mateu, S.A., se revocó y dejó sin efecto alguno la providencia de 5 de noviembre de 2.008, auto recaído en los procedimientos acumulados números 1.597/80 a 1.599/80, ambos inclusive (ejecución 1.597/80).

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

PRIMERO

Por providencia de fecha 5 de Noviembre de 2008 se acordó la petición del Letrado de la parte actora practicar liquidación de intereses y tasación de costas.

SEGUNDO

Con fecha 21-11-2008 se presentó escrito por la Comisión Liquidadora de la empresa interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de CINCO días, siendo impugnado por el Letrado de la parte actora.

TERCERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: "SE ACUERDA: Estimar el recurso de reposición interpuesto por La Comisión Liquidadora de la quiebra Mateu & Mateu, contra la P. Providencia de fecha 5 de noviembre de 2008, y se deja sin efecto la misma. Se acuerda alzar el embargo acordado como medida cautelar en la mencionada resolución sobre la cuenta de la Comisión Liquidadora de la Quiebra, y en su virtud líbrese y remítase oficio al BBVA para que cancele la orden de embargo de fecha 5-11-2008".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de agosto de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de marzo de 2010 señalándose el día 17 de marzo de 2010, para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la parte actora contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 3 de marzo de 2.009, por el que, tras acoger el recurso de reposición formulado por la Comisión Liquidadora de la masa de acreedores de Mateu & Mateu, S.A., se revocó y dejó sin efecto alguno la providencia de 5 de noviembre de 2.008, a la que luego volveremos. Recurren en suplicación los ejecutantes instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringidos los artículos 32.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 246.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, preceptos, ambos, en su redacción previgente, esto es, anterior a la que les dio la Ley 22/2.003, de 9 de julio, Concursal, en relación con la Disposición Transitoria Primera de esta última norma legal, postulando que debe "declararse la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la ejecución de la Sentencia y la procedencia de la ejecución separada".

SEGUNDO

Previamente, una precisión: la Comisión Liquidadora recurrida se opone en su escrito de contrarrecurso a la admisión de la actual suplicación, aduciendo que lo postulado por los actores se anuda de forma exclusiva a la tasación de costas practica en la instancia, materia que carece de acceso a este medio extraordinario de impugnación, criterio que no podemos compartir, habida cuenta que la ejecución instada se refiere tanto a los honorarios devengados por el Letrado de la parte ejecutante, cuanto a la liquidación de intereses moratorios causados en aplicación del artículo 576 de la vigente Ley de Ritos Civil (921 bis de la de 1.881 ), a lo que se une que el primer motivo del recurso basa su planteamiento en determinar la propia competencia material del Juzgado de lo Social de procedencia para despachar y seguir dicha ejecución, lo que dota de acceso a la suplicación a la resolución impugnada, por mucho que, como luego se verá, la problemática que verdaderamente se plantea guarde relación con otra cuestión, cual es la de dirimir si procede o no la ejecución separada que los trabajadores piden con base en el privilegio que se recogía en el previgente artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Dicho esto, bueno será conocer los presupuestos en que se asienta la controversia sometida a la consideración de la Sala, que pueden resumirse así: 1.- En fecha 14 de enero de 1.981 la entonces Magistratura de Trabajo nº 18 de las de Madrid y su provincia -hoy, Juzgado de lo Social de igual número- dictó sentencia, en los procedimientos acumulados números 1.597/80 a 1.599/80, ambos inclusive, cuya parte dispositiva reza así: "Que estimando las demandas formuladas por Don Adrian, D. Bienvenido y Dª. Fidela, contra la empresa MATEU Y MATEU, S.A., INTERVENTORES JUDICIALES y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a la demandada Mateu y Mateu, S.A. a que abone a los actores las siguientes sumas: A Adrian 202.219 pts.; D. Bienvenido, 137.061 pts.; y a Fidela 184.499 pts.; y que debo absolver y absuelvo de la misma al Fondo de Garantía Salarial", resolución que devino firme, archivándose las actuaciones en 2 de febrero de 1.981. 2.- Posteriormente, mediante escrito presentado en la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid en 30 de julio de 2.008, es decir, más de veintisiete años después de que recayera la sentencia firme antes calendada, y sin haber solicitado nunca su ejecución forzosa, escrito que tuvo entrada al siguiente día en la Secretaría del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, la parte actora pidió: "(...) 1º.- La práctica de las tasaciones de intereses y costas solicitadas y, una vez efectuado, disponer lo pertinente al embargo de su importe contra la cuenta corriente identificada en el apartado Octavo. 2º.- Con carácter urgente, habilitando incluso los días que sean necesarios del mes de agosto del año en curso, sin previa audiencia a la parte contraria, adoptar las medidas cautelares interesadas en el fundamento Noveno".

CUARTO

A continuación, 3.- En aquel escrito se expresa, entre otras cosas que no vienen al caso, que: "(...) Como consecuencia de la Insolvencia de la quebrada, los actores recibieron de FOGASA determinadas cantidades, que después se especificarán, sin cubrir el total de principal. En el presente mes de julio de 2.008, la citada Comisión Liquidadora paga a los actores, la diferencia de aquellas cantidades a las que tenían derecho en concepto de indemnización y de cantidad, y las recibidas de FOGASA por esos conceptos", fijando, por último, los importes satisfechos por la Comisión Liquidadora hasta completar la deuda salarial reconocida...

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