ATS, 14 de Septiembre de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:9811A
Número de Recurso4731/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 928/09 seguido a instancia de D. Rosendo contra VORSEVI, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Enrique Cabral González-Sicilia en nombre y representación de VORSEVI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante ha prestado servicios para la demandada Vorsevi, SA, dedicada a la actividad de trabajos de ingeniería y control de calidad, así como a actividades de investigación y de innovación tecnológica y de formación, desde el 14/5/1984 con la categoría de arquitecto técnico y ha desempeñado desde el inicio de la relación laboral el cargo de director provincial de Huelva. El 14/7/2009 el actor recibió comunicación de la extinción de su contrato por causas económicas, organizativas y de producción con efectos del día 31 siguiente, alegando la existencia de pérdidas acumuladas hasta el 31/5/2009 de 706.6777,10 # y el descenso de la facturación general de la empresa hasta la misma fecha de 16,59%, como consecuencia de la difícil situación que atraviesa el sector de la construcción, y los gastos financieros y el incremento de las partidas de provisiones de cuentas a cobrar que eso ha generado, siendo los costes de la empresa principalmente sociales, todo ello con apoyo en un informe de 1/6/2009 de la consultora Deloite. La empresa ha contratado a otro trabajador el 4/5/2009 como ingeniero de caminos, canales y puertos que ha asumido las funciones que antes tenía encomendadas el actor, siendo presentado a los clientes como el responsable de Vorsevi, SA en Huelva; y consta, asimismo, acreditado que los principales clientes de la demandada se encuentran en el sector público y que a principios de noviembre de 2009 le ha sido adjudicado por la autoridad portuaria de Huelva un contrato con un presupuesto de 200.000 #. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por entender que, respecto de las causas económicas, no se acreditan pérdidas ya que ni en el año 2008 ni en el primer semestre de 2009 la situación es negativa (el año 2008 terminó con unos beneficios de 446.886,79 # y los del primer semestre de 2009 superaron los 700.000 #, alcanzando la cifra neta de negocios de 9.598.633 #) y respecto a las causas organizativas y productivas la empresa acaba de obtener una adjudicación de contrato por 200.000 # y ha seguido contratando a trabajadores con la categoría del actor, concluyendo por ello que no concurren las causas alegadas.

Frente a dicha decisión recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de diciembre de 2007 (R. 1491/2007 ), la empresa demandada Unipost, SA, procedió a extinguir el contrato de trabajo del actor el 8/11/2006 debido a la necesidad de amortizar de forma individualizada su puesto de trabajo de delegado de zona (Sevilla), por causas económicas y organizativas, resultando acreditado que la empresa está inmersa en una reestructuración organizativa tras las fusiones culminadas en el año 2005, con pérdidas acumuladas desde el año 2004, viéndose la empresa en la necesidad de reorganizar las zonas sur y centro para disminuir costes, pasando a ser desempeñadas las tareas del actor por el delegado de la zona sur con apoyo del jefe de reparto de la delegación de Sevilla. La sentencia desestima el recurso del actor y confirma la resolución de instancia que declaró la procedencia del despido al resultar acreditadas las causas alegadas para extinguir el contrato.

Las sentencias no son contradictorias porque en la de contraste la empresa demandada no acredita la existencia de pérdidas en el año y medio anterior a la fecha del despido, y poco antes de esa fecha contrató a otro trabajador con la misma categoría y que asumió sus funciones, habiendo, además, resultado adjudicataria de un contrato con un presupuesto de 200.000 #, mientras que en la sentencia de contraste la empresa demandada acredita la situación de pérdidas acumuladas desde un año y medio anterior a su fecha, y que se encuentra en una situación de reestructuración organizativa, habiendo sido asumidas las funciones que desempeñaba el actor por otro delegado de zona, sin contratar a otra persona en su lugar.

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Enrique Cabral González-Sicilia, en nombre y representación de VORSEVI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 945/10, interpuesto por VORSEVI, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 10 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 928/09 seguido a instancia de D. Rosendo contra VORSEVI, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR